REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005156
ASUNTO : BP01-P-2007-005156
Visto el escrito presentado por la Dra. YUTCELINA ALFONZO, mediante el cual solicita la REVISION DE LA medida de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del imputado identidad omitida, mediante el cual alega que su representado se presento voluntariamente ante la defensoria a su cargo y que el 22 de mayo del presente año en forma voluntaria solicito ante este despacho se ordenara su reingreso al Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, y el 28 de Mayo este tribunal ordeno el reingreso del mencionado adolescente al mencionado Centro de Atención Integral, alega así mismo la defensa que “ todavía hay que luchar muchísimo para arrancar a lo que CARNELUTTI llamo : Las Miserias del Proceso Penal. Y que todavía consideramos a la prisión preventiva como la medida Precautelativa mas efectiva, infringiéndose con ello la garantía Constitucional contenida en el articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en su petitorio la defensa expone “es necesario destacar que en el presente caso no existe peligro de fuga,………”, y es en base a ello que solicita el cambio de medida a una cautelar menos gravosa; este Tribunal a los fines de proveer previamente observa:
PRIMERO: En fecha 07 de Diciembre de 2007 el Tribunal Primero de primera Instancia de Responsabilidad Penal del adolescente en función de Control de Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, impuso la medida de Detención preventiva Privativa Judicial de libertad al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de RAMON ANTONIO BARRIOS, y ordeno aplicación del procedimiento Abreviado.
SEGUNDO: En fecha 10 de Diciembre de 2007 este Tribunal de Juicio Especializado recibió del Tribunal de Control No. 01 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la causa seguida en contra del referido imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, tipificado en los artículos 458 y 83 del Código Penal en agravio de RAMON ANTONIO BARRIOS.
TERCERO: En la fecha mencionada ut-supra el Tribunal convoco a las partes a la celebración de un juicio Oral y reservado con aplicación del Procedimiento Abreviado, en acatamiento al contenido del auto de fecha 14 de Diciembre de 2007.
CUARTO: En fecha 11-01-08, se recibió oficio signado con el No- 001-08, emanado de la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz, adscrito al Instituto Nacional del Menor con Sede en Barcelona Estado Anzoátegui; así como el Informe que se acompaña, mediante el cual explana las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la fuga del Imputado RAFAEL IBARRETO MOTA.
QUINTO: En fecha 11-01-08, este tribunal dicto auto mediante el cual declara en Rebeldía a RAFAEL IBARRETO MOTA, y Ordena su Ubicación.
II
El articulo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente preceptúa: “…La prisión es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
En este mismo orden de ideas , dispone el articulo 582 Eiusdem “ Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio ó a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes….”
De la norma jurídica transcrita se deduce que las condiciones que tubo el tribunal que dicto la medida de DENTENCIONPREVENTIVA, hayan cambiado, pero es el caso , que quien aquí decide que, el solo hecho del imputado haberse dado a la fuga es que existían las condiciones para que el tribunal de control dictase la media que tubo que dictar en su oportunidad, y ello es solo una prueba de que no todos los sujetos por el solo hecho de manifestarlo están dispuestos someterse al proceso, ello requiere una prueba como tal de la misma, y en el presente caso el imputado de marras honesta dispuesto a someterse al proceso y prueba de ello fue su fuga, ahora bien, la defensa solicita y pide que la medida de DETENCION PREVENTIVA que pesa sobre su defendido es hasta injusta si se quiere ya que el mismo se presento voluntariamente ante este tribunal, ello no es prueba fehaciente para este tribunal que el mismo quiera someterse al proceso, ya que si ello hubiese sido así, no se hubiese fugado en ningún momento del centro donde se encontraba recluido, al contrario mantenerse cumpliendo la medida que le fue impuesta era prueba de estar dispuesto a someterse al proceso y en su oportunidad legal solicita el cambio de la misma.
Declarar con lugar el petitorio de la defensa seria como premiar al muchacho malcriado, en contrario derecho al que cumple con la normativa legal o establecida en un lugar y momento determinado, si bien es cierto y es algo indiscutible que el proceso penal Juvenil es educativo y no represivo, no es menos cierto que hay ciertas normas que deben de cumplirse y conductas que de acuerdo al proceso de enseñanza y aprendizaje deben las mismas ser reforzadas, por ello otorgar la libertad a IDENTIDAD OMITIDA, sustituyendo la medida de DETENCION PREVENTIVA, seria un premio a quien es capaz de burlar una medida y posteriormente regresa por unos días y se le debe otorgar su premio, ya que el mismo fue capaz de burlar la normativa estatuida, volviendo nuevamente el proceso penal es educativo, y en consecuencia debe el adolescente que infringe una norma saber cuales son las consecuencias de la mismas y asumirlas con verdadera dignidad y responsabilidad, y este asumir la responsabilidad es inculcar valores de respeto a la norma además de un proceso de maduración y crecimiento que lo hacer hacerse responsable con sus actos, razones éstas por la cual este tribunal niega la solicitud de la defensa y mantiene la medida de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD A IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente impuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL PETITORIO De la Dra. YUTCELINA ALFONZO, actuando en defensa de los derechos del imputado y MANTIENE la medida de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD A IDENTIDAD OMITIDA, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de RAMON ANTONIO BARRIOS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 260, 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente, en relación 538 y 582 Eiusdem. Se ordena el traslado del imputado para imponerlo de esta decisión. Se ordena el traslado de los imputados para el día jueves 27-03-08 a la 1:30 p.m. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios respectivos
. EL JUEZ DE JUICIO SECCIÒN DE ADOLESCENTE
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
ABOG FRANCISCO CABRERA