REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001427
ASUNTO : BP01-P-2005-001427

SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 06/05/1987, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.809.410, Soltero, hijo de los ciudadanos Carmen Zarate y Elias Azocar, residenciado en la Calle El Carmen Casa N° 08, Barrio Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui, TELEFONO: 0416-5826745.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

EL caso sometido al conocimiento de este Tribunal Unipersonal de Juicio, del Tribunal de Control Nº 1 Sección de Adolescente del Circuitos Judicial Penal Del Estado Anzoátegui quien en la Audiencia Preliminar ordenó el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 453 el Código Penal Venezolano, en relación al articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de SILVA ROGERT JULIO CESAR.

La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en materia de Responsabilidad del adolescente DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, presentó escrito acusatorio expresando que en fecha 31 de Marzo de 2005, el funcionario CARLOS CESAR GONZALAEZ, adscrito al Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 07 de Barcelona Estado Anzoátegui, por instrucciones del ciudadano TTE (GN) CESAR PEREZ VIDAL, comandante del segundo pelotón de la primera Compañía del destacamento Nº 75, salio de comisión en función inherente al servicio en compañía de los efectivos C/1 (GN) CARDENAS FRANKLIN, C72 VILLANUEVA PEDRO Y DG (GN) CARRASCO JOSE, donde procedieron a efectuar patrullaje por el sector Puente Ayala vía Mallorquín, específicamente frente de la Urbanización Campo Americano los Olivos donde para el momento se les acerco un ciudadano que fue identificado como SILVA ROGERT JULIO CESAR, el mismo les notifico que se habían introducido dentro de su casa ,rompiéndole el techo logrando sustraerle artefactos electrodomésticos, prendas de vestir y de valor y que habían rastros de que los sujetos se metieron a una casa que se encontraban en la compañía que funciona detrás de la vivienda, por lo que procedieron a procesar la información solicitándoles permiso a las personas que se encontraban en la compañía para el momento para realizar una inspección ocular en la lugar donde se pudo localizar varias partes dentro de la compañía escondido lo siguiente: 02 Play Station, Marca Psone serial Nros Po216609004 y P158385691 un equipo de sonido marca JVC serial Nro YE104307029131, con dos cornetas dos equipos cegas seriales D0066021872E ilegible, en el sitio se encontraron presentes los ciudadanos CAIGUARE GOMEZ YHONFRALIS ANTONIO, EFRAIN GONZALEZ, MANUEL PINTO Y EL Adolescente AZOCAR ZARATE DARWIN RAFEL, quienes en actitud de nerviosismo no pudieron dar razones de los objetos encontrados en el lugar.”
Esta acusación Fiscal fue fundamentada con los siguientes actos realizados durante la investigación.
1.) Acta Policial de fecha 31-03-05 suscrita por los funcionarios CARDENAS FRANKLIN, C72 VILLANUEVA PEDRO Y DG (GN) CARRASCO JOSE, CARLOS CESAR GONZALEZ, adscrito al Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 07 de Barcelona Estado Anzoátegui .
2.) Acta entrevista de fecha 31-03-05, realizada por el Ciudadano SILVA ROGERT JULIO CESAR en Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 07 de Barcelona Estado Anzoátegui..
3.) Acta entrevista de fecha 31-03-05, rendida por el Ciudadano OSWALDO RAMOS, del Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional Comando Regional.
4.) Inspección Técnica Nº 956 de fecha 12-04-2005, practicada por los Funcionarios OSWALDO FANEITES Y JACQUELIN LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Barcelona en el Conjunto Residencial Campo Americano, Los Olivos, Sector Mallorquín Nº 05, Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual fue consignada en este acto y puesta a disposición de la Defensa.
5.) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 211 de fecha 12-05-2005, practicada por los Funcionarios OSWALDO FANEITES Y JACQUELIN LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.- Delegación Barcelona, sobre dos Palay Statiòn marca Sony de estructura metálica sintético de color beige fabricado en Japón uno serial P0167118983 y el otro serial P0216609004 se aprecian usados y en regular estado de uso y conservación. Dos Sega marca Dreamcast fabricado en China de estructura de color beige uno serial D0066021872 y esotro D0063556421, se aprecian usados y en regular estado de uso y conservación. Un Equipo de Sonido marca JVC stereo modelo NOMXJ700 fabricado en Malasia serial 115C5042 con sus respectivas cornetas, se aprecia en regular estado de uso y conservación
6.) Avalúo Real Nº 33 de fecha 12-05-2005, practicado por la funcionaria JACQUELIN LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.- Delegación Barcelona sobre Dos Play Statiòn marca Sony de estructura metálica sintético de color beige fabricado en Japón uno serial P0167118983 y el otro serial P0216609004 se aprecian usados y en regular estado de uso y conservación. Dos Sega marca Dreamcast fabricado en China de estructura de color beige uno serial D0066021872 y otro D0063556421, se aprecian usados y en regular estado de uso y conservación. Un Equipo de Sonido marca JVC stereo modelo NOMXJ700 fabricado en Malasia serial 115C5042 con sus respectivas cornetas, se aprecia en regular estado de uso y conservación.
La Representante del Ministerio Público Especializado Ofreció sus medios de pruebas y solicitó que demostrada la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible se le imponga como sanciones las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales “d” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 625 y 626 Ejusdem.
Por su parte la defensa Pública Especializada de este Estado DRA YUTCELINA ALFONZO Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui expuso: “Esta defensa en representación de los derechos de mi defendido niega rechaza y contradice la acusación fiscal tanto en los hechos como en el derecho, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal demostraré dentro del desarrollo del presente debate, la inocencia o la participación de mi representado en cuanto a los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público.”
El acusado expresó que comprendía el contenido de la acusación y lo dicho por la defensa, el juzgador lo impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica, manifestando “que no deseaba declarar.”
Acto seguido el Ciudadano Juez procedió a dar inicio a la Recepción de las pruebas y la Representante del Ministerio Publico solicitó la suspensión del juicio oral y reservado, por la incomparecencia del experto, los testigos y la victima los cuales fueron debidamente notificados, así mismo solicito que sean entregadas a su persona las boleta de los expertos y testigo, a los fines de la practica de las mismas, el Tribunal declaró con lugar el pedimento conforme lo indicado en el articulo artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 588 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
En fecha 02 de Junio de 2008 se procedió a la continuación del debate, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del citado texto adjetivo Penal, el juez hizo un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, quedando abierto el acto de recepción de las pruebas, la Fiscal del Ministerio publico Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS solicito la palabra Y expuso: Me fui imposible lograr la ubicación de la victima y de los testigos que no son los funcionarios policiales, por ello prescindo de los testigos y de las pruebas documentales, por lo cual carezco de los elementos probatorios suficientes para lograr una sentencia condenatoria en la presente causa y por ello solicito a usted ciudadano Juez que la presente sentencia en este caso sea absolutoria, dicha solicitud la hago basada en el articulo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirva esta exposición como mis conclusiones en la presente juicio. La Defensa Dra. YUCELINA ALFONZO la cual expone. Oídas las conclusiones de la Fiscal del Ministerio Publico esta defensa no tiene otra argumentación que alegar la inocencia de mi representado y me adhiero a la solicitud de absolutoria en la presente causa a favor de mi representado. Es Todo” Las partes no hicieron uso de la Réplica
Ante la incomparecencia del experto, los testigos y la victima, no pudo el tribunal establecer la verdad de los hechos, ni la culpabilidad del acusado DARWIN RAFAEL ZARATE.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso se aplicó el procedimiento previsto en el articulo 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, para determinar la culpabilidad del acusado de marras, y para estos efectos este Tribunal de Juicio especializado agotó los medios para hacer comparecer a las personas que presuntamente tuvieron conocimiento del hecho ocurrido el 31 de Marzo de 2005 aproximadamente a la 1:30 p.m, en la urbanización Campo Americano, Los Olivos Calle A Casa Nº 05 del sector Puente Ayala de la Ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se realizo el Hurto de Bienes Muebles Propiedad de Ciudadano SILVA ROGERT JULIO CESAR, y donde en el mismo campo americano sector los Olivos, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, sin embargo no se probó ni la existencia del hecho ni la participación de éste; toda vez que no comparecieron al Tribunal el experto, los testigos y la victima, no pudiéndose desvirtuar la presunción de inocencia y es por ello que el Tribunal procedió absolver al acusado DARWIN RAFAEL ZARATE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 453 el Código Penal Venezolano, en relación al articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de SILVA ROGERT JULIO CESAR, conforme lo prescrito en el articulo 602 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente , por no haber pruebas de la existencia del hecho. Y se ordenó la cesación de las medidas cautelares que pesan sobre el referido joven adulto. Y ase se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado DARWIN RAFAEL ZARATE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 453 el Código Penal Venezolano, en relación al articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de SILVA ROGERT JULIO CESAR., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, siendo la presente sentencia absolutoria por no haber pruebas de la existencia del hecho. Se ordena la cesación de las medidas cautelares sustitutivas inicialmente impuestas.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Cuatro (04) días del Mes de Marzo del Dos Mil Ocho. Año 198º de la independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
ABG: FRANCISCO CABRERA.