REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000282
ASUNTO : BP01-D-2004-000282
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del imputado IDENTIDAD OMITIDA en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR PRESVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM EN PERJUICIO DE JOSE TAIPO; conforme lo indicado en los artículos 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 318.3 y 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley en comento y lo hace en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 19.184.735 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui,
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 19-09-04, siendo las seis horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Puesto Policial de la Población de Caigua, los funcionarios Juan Pastor Yanez y Sergio Bustamante, adscritos a la Policía Zona N° 01 del Estado Anzoátegui, se presentó un ciudadano identificado como JOSE TAIPO, que manifestó que había sido objeto de un robo por parte de cinco sujetos desconocidos, en la Calle Bolívar y que los mismos lo habían sometido con un arma blanca (cuchillo) logrando despojarlos de un teléfono celular Marca Motorola, Modelo Petagonia, y la cantidad de cincuenta mil Bolívares en efectivo, motivo por el cual se trasladaron al lugar señalado en compañía del agraviado, logrando avistar a cuatro sujetos quienes fueron señalados por la victima como los mismos que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias, seguidamente decidieron practicarle una inspección corporal a los sujetos, incautándole a uno de los mismos identificado como IDENTIDAD OMITIDA de diecisiete años de edad, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un teléfono celular marca Motorola, modelo patagonia, con un forro de cuero de color negro y en la parte delantera entre la correa y la cintura un arma blanca tipo cuchillo, con la hoja de corte de color cromada, de color marrón atada con alambre, quedando identificados el resto de los sujetos como IDENTIDAD OMITIDA de diecisiete años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis años de edad, IDENTIDAD OMITIDA de doce años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de quince años de edad, a quienes estos tres últimos no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 02 de Junio este Tribunal de Juicio Especializado en la audiencia oral y reservada recibió, de la DRA BETZADIA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado certificado de defunción IDENTIDAD OMITIDA y solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el mismo consta que el fallecimiento fue por SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA Y HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
La representante de la Vindicta Pública fundamento su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme lo indicado en los artículos 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 318.3 y 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley en comento.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones que conforman el asunto relacionado con el imputado de marras, el tribunal observa que cursa al presente asunto, certificado de defunción del imputado IDENTIDAD OMITIDA, practicado por el médico Anatomopatólogo Forense GUMERCINDA CARNERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui quien certifica que el deceso se originó por Shock hipovolemico, Hemorragia interna y Herida por arma de fuego, desprendiéndose efectivamente el deceso del imputado .
El articulo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal consagra dispone como causal de la extinción de la acción penal la muerte del imputado, en cuyo caso y de acuerdo lo indicado en el articulo 318.3 Eiusdem procede el Sobreseimiento y como efecto del mismo el término del procedimiento, según lo establecido en el articulo 319 Ibidem.
En el presente caso se encuentra acreditado el deceso del imputado IDENTIDAD OMITIDA por las causas explanadas en el Protocolo de Autopsia consignado en copia certificada, motivo por el cual el tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la Extinción de la acción penal y consecuencialmente el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Vindicta Pública Especializada; todo conforme lo indicado en el articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 318.3 y 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley en comento. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el petitorio de la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado, y en consecuencia SOBRESEIMIENTO al imputado IDENTIDAD OMITIDA en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 DEL CODIGO PENAL en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de JOSE TAIPO; conforme lo indicado en los artículos 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 318.3 y 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley en comento.
Regístrese y archivase una copia de esta decisión en el copiador de cesiones llevadas por este Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de la Ciudad de Barcelona a los Cinco días del Mes de Junio de Dos Mil Ocho. 198º Año de la Independencia y 149° Año de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
ABOG FRANCISCO CABRERA