REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000273
ASUNTO : BP01-D-2008-000273
Corresponde a este tribunal de Juicio de la sección de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Anzoátegui la revisión de la media de detención preventiva privativa judicial de Libertad y para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 30 de Mayo de 2008 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en audiencia de calificación de flagrancia, decreto la detención Preventiva Privativa Judicial de Libertad prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del adolescente a IDENTIDAD OMITIDA y ordeno su enjuiciamiento, y la aplicación del procedimiento abreviado y la revisión de las actuaciones a este Tribunal de Juicio especializado.
SEGUNDO: En fecha 09 de Junio del año que discurre, este Tribunal de Juicio recibió la presente causa, sin haber recibido aun acusación Fiscal.
El articulo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente preceptúa: “…La prisión es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
El articulo 560 ejusdem, establece: “……El fiscal del Ministerio Publico o el querellante en caso deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.”
Este lapso de Noventa y seis horas es perentorio para el fiscal del Ministerio público en cuanto a que en dicho lapso si no interpone la acusación el juez debe cambiar la medida de detención preventiva privativa judicial de libertad por otra medida menos gravosa
En este mismo orden de ideas , dispone el articulo 582 Eiusdem “ Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio ó a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes….”
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente asunto, se infiere que el tribunal de Control Especializado, en la audiencia de calificación de Flagrancia impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA la medida de Detención Preventiva Privativa Judicial de Libertad, para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado, a petición del Fiscal especializado; hasta la presente fecha el referido funcionario no ha presentado su acusatorio, por lo cual de oficio debe este tribunal decretar el cambio de medida a IDENTIDAD OMITIDA, con la aplicación de una medida de las establecidas en el articulo 582 Ibídem y es por ello que se SUSTITUYE la medida de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Adolescente, por las medidas cautelares sustitutivas, contemplada en los literales “b”,”c”, “g”) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente consistente en la PRESTACION DE FIANZA PERSONAL DE DOS PERSONAS IDONEAS, luego de ser satisfecha esta, la PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este palacio de Justicia, y la OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE,. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente impuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA SUSTITUCION DE LA medida de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el articulo 559 de de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Adolescente, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, por las medidas cautelares sustitutivas, contemplada en los literales “b”,”c”, “g”) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente consistente en la PRESTACION DE FIANZA PERSONAL DE DOS PERSONAS IDONEAS, luego de ser satisfecha esta, la PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este palacio de Justicia, y la OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE del Circuito Judicial Penal del Estadio Anzoátegui, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, en agravio de los ciudadanos MARTIN ANTONIO MORENO y ADRIANA DEL CARMEN RAMIREZ HERNANDEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 538 559, 560,y 582 de la Ley Orgánica Para al Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el traslado del imputado para imponerlo de esta decisión para el día Miércoles 11-06-08 a la 1:30 p.m. Comisionándose para ello a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios respectivos.
EL JUEZ DE JUICIO
ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO
DR. FRANCISCO CABRERA,