REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000493
ASUNTO : BP01-P-2006-000493
Corresponde a este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 647 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente la REVISION DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por el plazo de DOS (02) AÑOS y lo hace en los siguientes términos:
I
En fecha 09 de Junio de 2008 , este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recibió un oficio Nº 128 -08 de fecha 27 de Mayo de 2008 de la Unidad de Formación Integral con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, continente del INFORME EVOLUTIVO, suscrito por la Lic. LEIDA MANZOL, coordinadora de la Unidad de Formación Integral Barcelona correspondiente al joven IDENTIDAD OMITIDA el cual expresa “ joven evolucionando de manera estable incorporandose al campo laboral, desempeñandose como vendedor de pollo beneficiado ( anexa constancia) , no teniendo dentro de sus planes inmediatos incorporarse al sistema educativo, ni realizar cursos de capacitacion laboral, en virtud de que trabaja ocho (08) horas diarias y los siete (07) dias de la semana, ya que tiene planificado adquirir una vivienda y de esta manera asumir con responsabilidad el rol de padre y de pareja.
II
El articulo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia… para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley.”.
En ese mismo orden de ideas el articulo 647 Eiusdem dispone: e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas ò sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para las cuales fueron impuestas ò por ser contrarias al desarrollo de del adolescente.”
Así mismo el articulo 629 Ibidem prevé: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”
De conformidad con las normas jurídicas transcritas y el Informe Evolutivo descrito, el cual es apreciado por la decidora , toda vez que de él emanan suficientes elementos de convicción que permiten determinar que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, Conforme lo aquí descrito se evidencia que el plan individual elaborado por los especialistas están acordes con los objetivos establecidos en la sanción como es el pleno desarrollo de las potenciales del sancionado y la adecuada convivencia familiar y social, y que el joven está acatando las orientaciones impartidas y ello es así pues del informe evolutivo se desprende que el joven ha demostrado responsabilidad en el programa al cual está inserto, tiene mejor convivencia familiar quienes lo han apoyado con su participación, pues es esa la finalidad de la medida , de manera que esta juzgadora al observar que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, está cumpliendo con su objetivo y es opinión de los especialistas tratantes que el sancionado continué con la misma, es en virtud de ello que, quien aquí decide ACUERDA MANTENER la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA que le fuera impuesta al referido joven por estar cumpliendo con los objetivos previstos en la Ley. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal administrando Justicia en nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA REVISION DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS, fuera impuesta al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control No 01 Seccion Adolescentes de este Circuito Judicial faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS de la medida impuesta por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 458 del Código penal en agravio del la Ciudadana MARIA MONTESINOS ARBOLA y consecuencialmente LA MANTIENE por estar cumpliendo con los objetivos previstos en la Ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 647 literal e ) en relación con los artículos 646 y 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente . Y así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Servicio de Libertad Asistida Estado Anzoátegui, participando lo aquí decidido. Cúmplase.
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LA JUEZ DE EJECUCION SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA GOMEZ
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