REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2007-000151
ASUNTO : BP01-D-2007-000151
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 04 de Junio de 2008 el Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que sancionó al joven IDENTIDAD OMITIDA; con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de UN (01) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con los artículos 620 literal d), 626 , y 622 literales a, b, c, d, e, y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y el Adolescente; al declararlo responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA tipificado en el articulo 458 del Código Penal en agravio Del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 Eiusdem en perjuicio de los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Este Tribunal se declara competente para conocer de la ejecución de la sanción impuesta Al joven arriba indicado toda vez que consta en autos que la Entidad encargada del seguimiento del caso, está ubicada en la localidad donde éste reside.
SEGUNDO: Conforme lo indicado en el particular anterior este Tribunal de Ejecución tiene competencia para controlar el cumplimiento de la medida, así como el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley.
TERCERO: Que el articulo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece la formulación de un plan individual con la participación del sancionado, en las medidas de Privación de Libertad, no obstante es criterio sustentado en esta materia que el plan Individual es una guía por excelencia para la ejecución de cualquiera de las medidas consagradas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en base a ello esta juzgadora ordena la elaboración de un Plan Individual con la participación de los sancionados, contentivo de los factores, metas, herramientas, objetivos y lapso para cumplir dichos objetivos, en consecuencia debe oficiarse a la Unidad de Formación Integral con sede en la Ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, a los fines señalados.
CUARTO: Que el plan Individual a que se contrae el particular anterior, debe ser elaborado en un lapso de Treinta (30) días y debe ser remitido a este Tribunal de Ejecución Especializado, a los fines de vigilar si el mismo está acorde con lo objetivos establecidos en la Ley, así lo prevé el articulo 647 literal c) de la ley en comento.
QUINTO: Que las medida impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA, ameritan seguimiento especializado y deben cumplirse insertándolos en un programa socioeducativo, bien sea público ò privado y debe estar encomendado a educadores, trabajadores sociales, y en todo caso por personas con conocimiento, experiencia y vocación para adolescentes, en el caso concreto, de allí que esta juzgadora ordena su cumplimento en la Entidad arriba mencionada.
SEXTO: Que la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, tienen el propósito de enseñar al sancionado de marras acatar, obedecer y cumplir ordenes y consisten en mandamientos de hacer ò no hacer y es por ello que se obliga al sancionado de marras a 1.) Respetar los derechos de las personas. 2.) Prohibición de andar con personas que tienen problemas con la justicia. 3.) Prohibición de Portar arma de fuego ò de cualquier otra índole que pueda causar lesión ò muerte. 4.) obligación de incorporarse al campo laboral. Esta sanción es de cumplimiento inmediato y la deberá cumplir por el plazo de un (01) AÑO. La LIBERTAD ASISTIDA consiste en la obligación de someterse a la supervisión, orientación y vigilancia de una persona capacitada, por el plazo de DOS (02) AÑOS, AMBAS SANCIONES DEBERÀN SER DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO, mientras el SERVICIO A LA COMUNIDAD, consistente en la obligación de realizar tareas de carácter general, en forma gratuita y por el plazo de ocho horas semanales en el Hospital General de El Tigre específicamente en el área de mantenimiento. Estas tareas no deberán entorpecer sus horas de labores, ni afectar su salud e integridad física y será de cumplimiento sucesivo, es decir una vez culminada el cumplimiento de las sanciones arriba mencionadas y su duración es de SEIS (06) MESES.
SEPTIMO: A los fines de imponer al sancionado de marras de lo aquí expuesto, y para que se obligue a su cumplimiento bajo la orientación, asistencia y supervisión de una persona especializada., líbrese Boleta de Convocatoria para el acto de Imposición de sanciones impuesta por el Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y que ha de llevarse a cabo el miércoles 15 de JUlIO DE 2008 A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA y materializado dicho acto líbrese el oficio a la Entidad encargada del seguimiento del caso para el inicio del cumplimiento. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION DE ADOLESCENTE,
DRA LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
DRA ADRIANA GOMEZ