REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000208
ASUNTO : BP01-D-2008-000208


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Control Nº 02 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal, que en fecha 27 de Mayo de 2008 declaró responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 414 del Código Penal ambos de conformidad con el articulo 83 del Ejusdem, en perjuicio del ciudadano YORMAN JOSE RAMOS y en consecuencia lo sancionó con la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de DOS (02) Años; conforme a lo indicado en los artículos 620 literal f) en relación con los artículos 628 Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo literal a) y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente ; este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal a los fines de la ejecución de la sentencia en comento, previamente observa:
PRIMERO: Este Tribunal de Ejecución Especializado se declara competente para controlar y vigilar el cumplimiento de los objetivos de la mentada sanción, toda vez que la sede del Centro Especializado o del Establecimiento Público, donde el sancionado ha de cumplir la sanción de Privación de Libertad se encuentra ubicado en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui y es donde sus representantes legales tienen su domicilio. SEGUNDO: Que en razón al particular anterior este tribunal designa como entidad para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cumpla la sanción, la Unidad de Formación Integral , con sede en Pozuelos , donde deberá ingresar una vez que este Tribunal lo imponga de lo acordado en este auto.TERCERO: Que es atribución de este Tribunal especializado vigilar que la sanción de privación de libertad impuesta al mentado sancionado, se cumpla conforme lo dispuesto en la sentencia que la ordena, así como también no se vulneren los derechos de éste durante su cumplimiento. CUARTO: Que de conformidad con el articulo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, esta sanción amerita la realización de un PLAN INDIVIDUAL, el cual deberá ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con la participación del mentado sancionado y deberá ser remitido a este Tribunal dentro del mes después de ingresado éste al establecimiento donde ha de cumplir la sanción. Plan este que debe estar acorde con los objetivos de la sanción. QUINTO: Que el sancionado debe ser examinado por el médico de la mentada entidad, una vez que ingrese a dicho centro, a los fines de verificar su estado físico y mental, debiendo esa entidad remitir las resultas a este Tribunal. SEXTO: Que es atribución de este Tribunal revisar la sanción por lo menos cada Seis (06) meses, esta atribución la podrá realizar de oficio o a petición de parte. OCTAVO: Este tribunal de ejecución a los fines de practicar el cómputo y determinar la exactitud de la fecha de la culminación de la sanción impuesta al joven de marras, hace las siguientes consideraciones:
1.) En fecha 17 de Abril de 2008 el joven IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y fue puesto a la orden de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público Especializado de este Estado.

2.) En fecha Tribunal Control Nº 02 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal celebró la audiencia de Presentación de detenido, quien decretó la detención preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente .

3.) En fecha 27 de Mayo de 2008 en audiencia de preliminar declaró responsable al mentado adolescente, toda vez que se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 583 de la mentada ley y lo sancionó con la medida de Privación de Libertad por el plazo de dos (02) Años por la comision de los delitos de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 414 del Código Penal ambos de conformidad con el articulo 83 del Ejusdem, el cual se aprecia cometido en perjuicio del ciudadano YORMAN JOSE RAMOS, conforme a lo indicado en los artículos 620 literal f) en relación con los artículos 628 Parágrafo Primero y parágrafo Segundo literal a) y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

De las consideraciones descritas se infiere que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA ha cumplido DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, DE SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, siendo la fecha de culminación de la misma el 27 DE Abril de 2.010.

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCION DE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal de CONTROL Nº 02 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Mayo de 2008 declaró responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 414 del Código Penal ambos de conformidad con el articulo 83 del Ejusdem, en perjuicio del ciudadano YORMAN JOSE RAMOS y en consecuencia lo sancionó con la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de DOS (02) Años; conforme a lo indicado en los artículos 620 literal f) en relación con los artículos 628 Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo literal a) y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y en consecuencia ordena su traslado a este Tribunal para el día 26 de JUNIO DE 2008 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA, para imponerlo de lo aquí decidido . Líbrese Boletas de Convocatorias a las partes y una vez impuesto el sancionado de la sanción, líbrese los oficios a que dieren lugar a los fines de surtir efecto lo decidido en este auto. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA LIBRIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA

DRA ADRIANA GOMEZ

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