REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004277
ASUNTO : BP01-P-2006-004277

Vista el acta que antecede a este auto, mediante el cual este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó imponer al joven IDENTIDAD OMITIDA, del motivo de su captura por incumplimiento de la sanción de servicios a la comunidad por el plazo de seis (06) meses en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en los artículos 455 y 83 del Código Penal en agravio de la Ciudadana HIDAY SALAZAR.

Se constituyó este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en con la presencia de la Ciudadana Juez DRA LIBIA ROSAS MORENO y la Secretaria DRA ADRIANA GOMEZ.

La secretaria verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, fiscal Decimaséptima del Ministerio Público Especializada de este Estado, la DRA YUTCELINA ALFONZO y el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Seguidamente el prenombrado sancionado fue impuesto del precepto Constitucional 49.5 y del motivo de la captura por los órganos de seguridad del Estado.


El sancionado dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, y a los efectos declaró: “Yo no había cumplido porque estaba en el Centro Abeyu desde hace como un año y ya cumplí mi tratamiento y estoy dispuesto a cumplir con mi medida, yo estaba haciendo cursos de computación, de peluquería, de panadería, de electricidad en el centro de rehabilitación. Es todo.

Seguidamente interviene La DRA. YUTCELINA ALFONZO, actuando en representación de los derechos del sancionado expone: “Oída la exposición de mi representado esta defensa solicita se imponga a su defendido del cumplimiento de la sanción de Servicios a la Comunidad por seis (06) meses impuesta por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 02/03/2007, en virtud de que el mismo ha manifestado su intención de someterse al proceso penal juvenil. Es todo”.
La Representante del Ministerio Público especializado DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS quien expone: Ciudadana Juez no tengo objeción alguna sobre el petitorio de la defensa, considero que la privación de libertad es la ultima razón y en el caso de marras, imponerla es causar un daño al sancionado, si tiene la mayor disposición de cumplir con los servicios comunitarios. Es Todo.

Seguidamente la Ciudadana Juez RESUELVE en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que en fecha 02 de Marzo de 2007, el Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó sentencia condenatoria mediante el cual declaró responsable al joven IDENTIDAD OMITIDA, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en los artículos 455 y 83 del Código Penal en agravio de la Ciudadana Hiday Salazar, y lo sancionó con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, remitidas las actuaciones.

Este tribunal de Ejecución especializado ,en fecha 02/04/2007 ordenó la ejecución de la sentencia contentiva de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y la comparecencia del sancionado a los fines de imponerlo de la sanción y vista el diferimiento de las audiencias de Imposición de sanción, por la incomparecencia de éste el Tribunal ordena su captura, comisionando a los cuerpos de seguridad del Estado, y como quiera que de su exposición se desprende que su incomparecencia obedece a que estaba internado en un centro de rehabilitación “ABEYU” por su problema de adicción a las drogas, donde permaneció aproximadamente UN (1) AÑO, razón por la cual considera esta Juzgadora que si bien es cierto que el sancionado esta incurso en el supuesto de hecho previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que su incumplimiento es justificado, toda vez que estaba imposibilitado de cumplir con la sanción en comento y aunado a ello el tribunal no tenia conocimiento de sus situación, en atención a ello declara CON LUGAR el petitorio de la defensa y ordena imponer al joven de la sanción en comento a los fines de su cumplimiento, y dado que los Servicios a la Comunidad consisten en tareas de interés general que el sancionado debe cumplir en forma gratuita con una Jornada máxima de ocho (8) horas semanales sin perjudicar su asistencia al trabajo, en razón a ello por lo que se obliga al sancionado realizar tareas de mantenimiento (limpieza) en la Dirección de Protección Civil y administración de Desastres de este Estado con una Jornada de cuatro (04) horas semanales preferiblemente los días sábados ò domingos, por el Lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 625 Ejusdem. En consecuencia ordena su libertad inmediata y dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en su contra a los órganos de seguridad policial. Líbrense los respectivos oficios y boleta de libertad. Y así se decide. las partes quedaron notificadas de lo aquí decidido con la lectura del acta.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTES
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA GOMEZ