REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 30 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002630
ASUNTO : BP01-P-2007-002630

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 18 de Junio de 2008 dictada por el Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que sancionó al joven IDENTIDAD OMITIDA, con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de CUMPLIMIENTO SIMULTANEO, conforme lo previsto en el articulo 620 literales c y d, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 626 y 625 Ejusdem, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, ambos en agravio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ; este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Este Tribunal se declara competente para conocer de la ejecución de las sanciones impuesta al joven arriba identificado, toda vez que consta en autos que la Entidad encargada del seguimiento del caso, está ubicada adyacente a la localidad donde éste reside.

SEGUNDO: Conforme lo indicado en el particular anterior este Tribunal de Ejecución tiene competencia para controlar el cumplimiento de la medida, así como el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley.

TERCERO: Que el articulo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece la formulación de un plan individual con la participación del sancionado, en las medidas de Privación de Libertad, no obstante es criterio sustentado en esta materia que el plan Individual es una guía por excelencia para la ejecución de cualquiera de las medidas consagradas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente., en base a ello esta juzgadora ordena la elaboración de un Plan Individual con la participación de la sancionada, contentivo de los factores, metas, herramientas, objetivos y lapso para cumplir dichos objetivos, en consecuencia debe oficiarse a la Unidad de Formación Integral con sede en la Ciudad de BARCELONA Estado Anzoátegui, a los fines señalados.

CUARTO: Que el plan Individual a que se contrae el particular anterior, debe ser elaborado en un lapso de Treinta (30) días y debe ser remitido a este Tribunal de Ejecución Especializado, a los fines de vigilar si el mismo está acorde con lo objetivos establecidos en la Ley, así lo prevé el articulo 647 literal c) de la ley en comento.

QUINTO: Que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, consiste en otorgar la libertad del sancionado, y obligarse a someterse a la orientación, asistencia y supervisión de una persona especializada, quien tendrá el seguimiento del caso, mientras que los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consisten en tareas encomendadas al sancionado, e forma gratuita , por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y días feriados, pero sin perjudicar sus asistencia al trabajos a la Unidad educativa si fuera el caso. Estas tareas deberán ser asignadas según las aptitudes del sancionado servicios asistenciales ò programas comunitarios públicos. De manera que el sancionado de autos debe ser insertado en un programa en la Unidad de Formación Integral con sede en BARCELONA. Así mismo deberá prestar servicios en el Hospital Universitario Luís RAZETTI DE Barcelona, en el área de mantenimiento por el plazo de Seis meses.


SEXTO: Que las medidas impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA, ameritan seguimiento especializado y debe cumplirse insertándolo en un programa socioeducativo bien sea público ò privado y debe estar encomendado a educadores, trabajadores sociales, y en todo caso por personas con conocimiento, experiencia y vocación para adolescentes, en el caso concreto, de allí que esta juzgadora ordena su cumplimento en la Entidad arriba mencionada.

SEXTO: A los fines de imponer al sancionado de marras de lo aquí expuesto, líbrese Boleta de Convocatoria para el acto de Imposición de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, que ha de llevarse a cabo el 28 DE julio DE 2008 A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA y materializado dicho acto líbrese el oficio a la Entidad encargada del seguimiento del caso. Líbrese oficio al Hospital Universitario Luís RAZETTI DE Barcelona. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION DE ADOLESCENTE,
DRA LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABOG ADRIANA GOMEZ