REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-O-2008-000082
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE RECURRENTE: ciudadanas Maritza Barrera de Gil, Yraidis Ríos, Lourdes Bardan, Carolina Araguainamo, Yusmari Urriola, Santiago Guerra, Tibisay Mata y Rosiel García, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.847.516, V-14.441.829, V-15.705.917, V-14.617.657, V-19.316.978, V-5.484.932, V-5.704.172 y V-14.617.649, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Frinè Rivas Cermeño, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.272.415, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.729. -
PARTE RECURRIDA: Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
En fecha 09 de Junio de 2.008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió la Acción de Amparo Constitucional, propuesta por las ciudadanas Maritza Barrera de Gil, Yraidis Ríos, Lourdes Bardan, Carolina Araguainamo, Yusmari Urriola, Santiago Guerra, Tibisay Mata y Rosiel García, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.847.516, V-14.441.829, V-15.705.917, V-14.617.657, V-19.316.978, V-5.484.932, V-5.704.172 y V-14.617.649, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la O.C.V La Nacionalìsta, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Octubre de 2001, bajo el Nº 49, folios 412 al 420, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2001, asistidas por la Abogada en ejercicio Frinè Rivas Cermeño, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.272.415, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.729, en contra del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asignándose su conocimiento, luego de la distribución respectiva a este Tribunal.
Examinado cuidadosamente el escrito libelar observa este sentenciador que las quejosas a los fines de sustentar la acción de amparo incoada, arguyen que:
“...Desde hace aproximadamente, seis (06) años, nuestra Organización Comunitaria de Vivienda la Nacionalista, conformada por ciento veinte (120) familias, nos encontramos ocupando un terreno de propiedad municipal, ubicado entre las carreras 34 y 35 de la Urbanización Nueva Barcelona, Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar, cada una de las familias construyó dentro del terreno sus bienhechurías. Este terreno se encuentra rodeado por un canal que viene a ser la desembocadura de las aguas negras de la Urbanización la Arboleda. Estando poseyendo toda esta área de terreno, llevamos una gran sorpresa porque la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar adjudicó cinco hectáreas de terreno que veníamos poseyendo a la OCV 12 de Marzo. Que una vez que la Alcaldía adjudicó y dio la titularidad de la tierra a la OCV 21 de Marzo, la mencionada OCV INTENTÒ UNA Acción interdictal de Restitutoria, siendo desalojados por un Tribunal ejecutor. Siendo nosotros los primeros como OCV que llegamos al terreno y la OCV dentro de esa área de terreno con más socios, jamás hemos sido escuchados en la Alcaldía; realizamos diligencias cuando nos enteramos que el terreno que poseíamos iba a ser adjudicado a la OCV 12 de Marzo, con la intención de que se nos adjudicara a nuestra OCV pero todo fue inútil, no nos atendieron ni nos escuchaban y se lo adjudicaron y dieron en venta a la OCV 12 de Marzo. Nos preocupa como Junta Directiva, que siendo la Alcaldía autónoma en la toma de decidir a quien dar en venta el mencionado terreno, por ser este de su propiedad, seamos nuevamente desalojados en esta oportunidad, por la OCV Unidos Venceremos, y que no exista un ente administrativo que nos garantice nuestro derecho de posesión sobre el referido terreno, derecho a tener una vivienda digna y honesta, derecho a ser oídos y escuchados. Ciudadano Juez, la Alcaldía y la Sindicatura del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, nos ha violado nuestro derecho constitucional a la no discrimaciòn, situación que consideramos evidente al no tomarnos en cuenta de manera simultánea en la solicitud de adjudicación de venta del referido terreno con la OCV Unidos Venceremos. Se nos está violando el derecho a tener una viviendas digna, lo que conlleva al mejoramiento moral, social y económico de nuestros asociados. Se nos está violando nuestro derecho de posesión, uso y disfrute que disponemos sobre el referido terreno desde hace seis (06) años al pretender adjudicar el terreno a la OCV Unidos Venceremos, o darlo en adjudicación a la prenombrada OCV pareciera que no existimos dentro del terreno, ni como asociación...”
De lo anterior se desprende que el presente recurso va dirigido contra la omisión de entes públicos a dar respuesta a la petición que le ha sido elevada por una O.C.V, sobre la entrega de unos terrenos para la construcción de unos desarrollos habitacionales. De lo expuesto necesariamente se deduce que el problema que se ventila en el caso de marras se circunscribe a un conflicto de abstención administrativa, cuyo conocimiento escapa de la competencia de este Tribunal, dada la materia.
En tal virtud, como quedó establecido supra, versando la presente acción de amparo constitucional sobre un conflicto que se origina de una abstención administrativa, este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la misma. Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que las causas en donde se discutan situaciones de esta naturaleza, deben ser dilucidados por ante los Juzgados con competencia para tramitar en primera instancias los recursos de amparo constitucional que se ventilan por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual en este Estado le compete al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, declina la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en el precitado Tribunal . Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, propuesta por las ciudadanas Maritza Barrera de Gil, Yraidis Ríos, Lourdes Bardan, Carolina Araguainamo, Yusmari Urriola, Santiago Guerra, Tibisay Mata y Rosiel García, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.847.516, V-14.441.829, V-15.705.917, V-14.617.657, V-19.316.978, V-5.484.932, V-5.704.172 y V-14.617.649, respectivamente, en su carácter de Junta Directiva de la O.C.V La Nacionalista, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Octubre de 2001, bajo el Nº 49, folios 412 al 420, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2001, asistidas por la Abogada en ejercicio Frinè Rivas Cermeño, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.272.415, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.729, contra el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de Junio de 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry Agobian Viettri.
La Secretaria Accidental,
Abog. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y cuatro minutos de la tarde (12:34 P.M.,), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,
Abog. Judith Moreno.
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