REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2008-000132


JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos EDGAR ARMANDO PRADO PEREZ Y LESBIA DEL VALLE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-8.225.780 y V-8.230.922 respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES: Ciudadanas: CARMEN ROSA GUEVARA Y MARIA JOSE DIAZ G, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos 58.325 y 96.371 respectivamente.
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 30 de abril del 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDGAR ARMANDO PRADO PEREZ Y LESBIA DEL VALLE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-8.225.780 y V-8.230.922 respectivamente, ambos de este domicilio debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio CARMEN ROSA GUEVARA Y MARIA JOSE DIAZ G, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos 58.325 y 96.371 respectivamente, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Que en fecha 08 de septiembre de 1.984, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Naricual, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui.- Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-Que de esta unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre MILAGROS PRADO LOPEZ, que en la actualidad es mayor de edad.- Que decidieron no continuar haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia.- Que desde hace mas de doce (12) años se encuentran separados de hecho.
En el auto de admisión de fecha 30 de abril de 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2.008.
En fecha 2 de mayo de 2.008, diligenció en el presente expediente la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que el día 08 de septiembre de 1.984, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Naricual, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui.- Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.- Que de esta unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre MILAGROS PRADO LOPEZ, que en la actualidad es mayor de edad.- Que según afirmaron los solicitantes, desde hace más de doce (12) años se encuentran separados de hecho.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDGAR ARMANDO PRADO PEREZ Y LESBIA DEL VALLE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-8.225.780 y V-8.230.922 respectivamente, ambos de este domicilio debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio CARMEN ROSA GUEVARA Y MARIA JOSE DIAZ G, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos 58.325 y 96.371 respectivamente, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Naricual, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, hoy Parroquia Naricual, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta numero 91, de fecha 08 de septiembre de 1.984.- Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de junio del 2.008; 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Henry Agobian Viettri,
La Secretaria Accidental

Abog Judith Moreno.

En ésta misma fecha, siendo las 2:45 P.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.
La Secretaria Accidental

Abog Judith Moreno