REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Asunto: BP02-F-2008-000258


JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos ROBERTO DOMINGO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y MERCEDES YURAIMA CAÑAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.096.819 y 5.466.332 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana YILDA CUPAMO RUÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.298.-

PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 15 de Abril de 2.008, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos ROBERTO DOMINGO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y MERCEDES YURAIMA CAÑAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.096.819 y 5.466.332 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yilda Cupamo Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.298, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Que celebraron Matrimonio Civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de Diciembre de 1.988; Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Camino Nuevo Tercero, Vereda 12, casa No. 07, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre Yuraima Mayerli González Cañas, actualmente mayor de edad, y no adquirieron bienes que liquidar.-
Que desde hace cinco (05) años han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
En el auto de admisión de fecha 15 de Abril de 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 21 de mayo de 2.008; y quien compareció oportunamente en fecha 22 de mayo de 2.008, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 23 de Diciembre de 1.988, los solicitantes celebraron Matrimonio Civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 452, que corre inserta en copia certificada al folio dos (02) del presente expediente, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Camino Nuevo Tercero, Vereda 12, casa No. 07, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija actualmente mayor de edad; que no adquirieron bienes que liquidar; que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho hace más de cinco (05) años.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos ROBERTO DOMINGO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y MERCEDES YURAIMA CAÑAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.096.819 y 5.466.332 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yilda Cupamo Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.298, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos el cual fue contraído por ante la Oficina Municipal del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 23 de Diciembre de 1.988, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 452, que corre inserta en Copia Certificada al folio numero dos (02) del presente expediente.- Así se decide.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los 12 días del mes de Junio de 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Henry Agobian Viettri,
La Secretaria Accidental,

Abg. Judith Moreno

En ésta misma fecha, siendo las 9:48 a.m, se dictó y publicó la anterior
Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Temporal,