REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Asunto: BP02-S-2007-002586



JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos AMPARO RAFAEL AGUILERA y MARÍA NELLIS FIGUEROA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.333.417 y 7.131.599 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana DULCE MARÍA FUENMAYOR RÍOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.587.-

PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 22 de Mayo de 2.007, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos AMPARO RAFAEL AGUILERA y MARÍA NELLIS FIGUEROA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-8.333.417 y 7.131.599 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Dulce María Fuenmayor Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.587, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Que celebraron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Agosto de 1.986; Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Cambural, Vía El Rincón, Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre Ernesto Rafael, actualmente mayor de edad, y no adquirieron bienes que liquidar.-
Que desde hace cinco (05) años han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
En el auto de admisión de fecha 22 de Mayo de 2.007, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2.008; y quien compareció oportunamente en fecha 20 de mayo de 2.008, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 20 de Agosto de 1.986, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 163, que corre inserta en copia certificada al folio cuatro (04) del presente expediente, fijando su domicilio conyugal en el sector Cambural, Vía El Rincón, Estado Anzoátegui; Que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre Ernesto Rafael actualmente mayor de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento No. 518 de fecha 28 de septiembre de 1.994, que riela al folio 05 del presente expediente; que no adquirieron bienes que liquidar; que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho hace más de cinco (05) años.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos AMPARO RAFAEL AGUILERA y MARÍA NELLIS FIGUEROA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.333.417 y 7.131.599 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Dulce Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.587, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Agosto de 1.986, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 163, que corre inserta en Copia Certificada al folio numero cuatro (04) del presente expediente.- Así se decide.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los 12 días del mes de Junio de 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Henry Agobian Viettri,
La Secretaria Accidental,

Abg. Judith Moreno
En ésta misma fecha, siendo las 11:02 a.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Accidental,