REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000750


Visto el escrito que antecede de fecha 12 de junio de 2.008, suscrito por la ciudadana, MILAGROS SALAZAR, abogada, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.313, en su carácter de apoderada Judicial del demandante, ciudadano HAISSAN AKEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.292.677, en donde solicita conforme a lo establecido en los Artículos 585 del Código de procedimiento Civil y 588 Ejusdem en su numeral 3°, Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, que posee el accionado en los Estados Sucre y Monagas, a fin de asegurar las expensas del presente juicio.-
El Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a lo anterior, hace las siguientes consideraciones:
Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar cualquier decisión, examinar si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del mismo para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pueda resolver lo conducente.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del solicitante se encuentra encaminada al Decreto de una medida judicial de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, que posee el accionado en los Estados Sucre y Monagas, a fin de asegurar las resultas del presente juicio, cuya medida se sustanciará en el cuaderno separado signado con el N° BH01-X-2008-000055.-
En este sentido dispone el 25 del Código de Procedimiento Civil:

“ Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, a la fecha de su iniación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.-“(Bastardillas y comillas del Tribunal)
De la norma antes transcrita se atisba, que el primer requisito para decretar las medidas preventivas es que exista un juicio en el cual surta sus efectos la misma, debiendo además que el juicio principal es totalmente autónomo e independiente del cuaderno de medidas, pues, los sucesos o eventualidades que ocurren en uno no pueden influir en el otro, salvo en aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención, sentencia definidamente firme etc).-
Ahora bien, partiendo de la autonomía de dichos cuadernos separados, debemos aclarar que el interés de la Ley a los fines de que se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios, es que las actas del juicio principal no se encuentren diseminadas con las del cuaderno de medidas, pues, la naturaleza y esencia, efecto y procedimiento así como las finalidades de ambos procesos son totalmente distintos.- En este sentido, la solicitud de la medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demandada y una pretensión; distinto y diverso al del juicio principal, pues, la pretensión del solicitante en el cuaderno de medidas es el aseguramiento del resultado de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes afectados por la medida y la causa de la pretensión esta representada por el peligro en la mora, por lo tanto el tema a decidir, no es que sea contrario al del juicio principal sino que se encuentra en una dimensión distinta al de este.- Ciertamente, el proceso preventivo es un juicio ejecutivo referida solamente a la aprehensión de los bienes, en cambio el juicio principal es un proceso de conocimiento que persigue la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
De lo dicho anteriormente, resulta forzoso para este Juzgado concluir que la decisión que dirima el conflicto planteado supra, relativo al Decreto de medida de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar, vender y Gravar bienes inmuebles, que posee el accionado en los Estados Sucre y Monagas, a fin de asegurar las expensas del presente juicio, debe ser pronunciada en el cuaderno respectivo, vale decir en el de medidas, para lo cual se hace necesario que el escrito presentado por la apoderada Judicial del demandante, deba ser desglosado para ser agregado al cuaderno al que en realidad corresponde, para que en él se pueda producir la sentencia respectiva, dejándose constancia por Secretaria en los autos del presente cuaderno principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, del desglose del mismo.- Así se decide.
Cúmplase lo ordenado. Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Henry Agobian Viettri.-
LA SECRETARIA ACC.,

Judith Milena Moreno Sabino.-

Lrz.-