Interl. Con Fuerz. Def.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-001286
I
Vista la demanda que por Nulidad de la Cesión de Derecho hubiere incoado la ciudadana MIROSLAVA JOSEFINA VASQUEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.893.853 y domiciliada en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio PATRICIA MOYA y LESVIA RAMIREZ, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.725 y 88.041; désele entrada y el curso legal correspondiente, anótese en el libro de entradas y salidas de causas llevado por este Tribunal.

Revisado con detenimiento el escrito libelar, este Sentenciador observa que la parte actora ciudadana MIROSLAVA JOSEFINA VASQUEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.893.853 y domiciliada en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, manifiesta que: “mi esposo: ALIXONT ISACC ROMERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Residencia Pan de Azúcar casa Nº 7, Barcelona Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, de estado civil, casado y titular de la cédula de identidad Nº 13.169.776; Cedió sin mi autorización un VEHÍCULO, con las siguientes características: MARCA: KIA; MODELO: CERATO 6L EX; AÑO: 2007; COLO: ROJO CLASICO; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; TIPO SEDAN; SERIAL DE MOTOR: G4FC6U058774; SERIAL DE CARROCERÍA: KNAFE247275393780; PLACAS: BBV-90X; al ciudadano ROBERTO CARLOS OLIVEROS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.916.980, es por eso que presento por ante este Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NULIDAD DE LA CESIÓN DE DERECHO de fecha siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), constante de dos (02) folios, quedando anotado bajo el Nº 21 Tomo 67,, como puede evidenciarse en documento debidamente notariado en la Notaria Pública Primera de Barcelona, Municipio bolívar del Estado Anzoátegui. Ciudadano Juez la presente CESIÓN DE DERECHO fue otorgada sin mi consentimiento….”

II
En cuanto a su admisión, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 2, preceptúa:
“El libelo de la demanda deberá expresar: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”

Al respecto de la revisión del presente expediente, observa quien Sentencia que el accionante no indicó con precisión la persona sobre la cual va dirigida la acción, requisito este exigido por el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con fundamento en las normas citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
IV
D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 340 ejusdem, NIEGA la Admisión de la demanda de Nulidad de la Cesión de Derecho hubiere incoado la ciudadana MIROSLAVA JOSEFINA VASQUEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.893.853 y domiciliada en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio PATRICIA MOYA y LESVIA RAMIREZ, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.725 y 88.041. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de la presente decisión.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Accidental

Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental

Judith Milena Moreno Sabino



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