REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Asunto: BH01-X-2008-000053
Por auto de fecha 17 de Abril de 2.008, este Tribunal admitió la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, hubiere incoado la ciudadana María de los Ángeles Cuare Arquiades, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 13.155.234, a través de su apoderada judicial abogada María Elena Suárez Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.231, en contra de la empresa Proyectos y Construcciones Auriyu, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 01 de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 70, Tomo 42-A.
Solicita la accionante en el escrito libelar, se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el apartamento objeto del contrato de opción a compra venta, distinguido con el No. 3-2, que forma parte del edificio Residencias Tucán, ubicado en el parcelamiento Urbanización El Maguey. Avenida Intercomunal de Puerto la Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui,
Admitida la demanda, el accionante hizo presente en autos, alegando mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2.008, medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo, en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el apartamento objeto del contrato de opción a compra venta, distinguido con el No. 3-2, que forma parte del edificio Residencias Tucán, ubicado en el parcelamiento Urbanización El Maguey. Avenida Intercomunal de Puerto la Cruz, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, procurando evitar que la obligación disipe o aventure temerariamente sus bienes, pues el cumplimiento queda afectado al pago de la obligación por parte de la demandada y también a su patrimonio...”
Planteado así los hechos, este Tribunal pasa a decidir sobre la medida solicitada, conforme a las consideraciones que se exponen en el capítulo siguiente.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa:
“Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este sentenciador que, en el caso de especie la solicitante de la medida, al plantear su solicitud, se limitó a señalar que con el documento que consigna, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo cual aduce se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda, se evidencia la existencia del contrato correspondiente al inmueble de opción de compra venta, nunca entregado y objeto de la presente demanda, lo cual si bien pudiera hacer presumir la existencia del buen derecho, no trae el accionante a los autos prueba alguna que evidencie que de serle favorable la decisión quede ilusoria la ejecución del fallo debido verbi gracia a la insolvencia manifiesta de la parte demandada. Así se declara
De manera que, la solicitante de la medida de prohibición de enajenar y gravar no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida que solicita, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar. Así se declara. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, NIEGA el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante en el escrito libelar y ratificada en fecha 06 de Mayo de 2.008, en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, hubiere incoado la ciudadana María de los Ángeles Cuare Arquiades, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 13.155.234, a través de su apoderada judicial abogada María Elena Suárez Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.231, en contra de la empresa Proyectos y Construcciones Auriyu, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 01 de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 70, Tomo 42-A. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 02 días del mes de Junio de 2.008: Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry Agobian Viettri
La Secretaria Accidental,
Luisa Rivero Z.
En esta misma fecha, siendo la 10: 38 A. M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,
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