REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Jurisdicción: Civil- Familia

ASUNTO Nº BP02-S-2008-000175
I
SOLICITANTES: Ciudadanos ALBINS JOSÉ MAGRAS CASTILLO y GEORGINA DEL JESÚS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.901.107 y 8.345.306, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JUAN CARLOS PALACIO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.811.

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 13 de Marzo del 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos ALBINS JOSÉ MAGRAS CASTILLO y GEORGINA DEL JESÚS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.901.107 y 8.345.306, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado JUAN CARLOS PALACIO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.811; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, alegan los Solicitante en resumen:
Que en fecha 21 de diciembre de 1.992, contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 5 de Julio Nº 10 del Sector Colinas del Frío, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Que en fecha 22 de Enero del 2.000, se separaron de hecho por cuanto se hizo imposible la convivencia mutua. Que habiendo transcurrido más de cinco años de su separación, acuden a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, por cuanto existe ruptura prolongada de la vida en común.

En el Auto de Admisión de fecha 13 de Marzo del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimatercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 04 de Junio del 2.008.
En fecha 12 de Junio del 2.008, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Diciembre de 1.992, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio dos (2) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en la Calle 5 de Julio Nº 10 del Sector Colinas del Frío, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes; que desde el 22 de Enero del 2.000, se separaron de hecho por cuanto se hizo imposible la convivencia mutua; que tienen más de cinco años separados, existiendo ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.


IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos ALBINS JOSÉ MAGRAS CASTILLO y GEORGINA DEL JESÚS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.901.107 y 8.345.306, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado JUAN CARLOS PALACIO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.811; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Diciembre de 1.992. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Accidental,

Judith Milena Moreno Sabino
En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia