BP02-S-2007-000953
Definitiva
Efrén García y Sandra Gómez
Divorcio
26/06/2008
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
CIVIL / FAMILIA
I
SOLICITANTES: ciudadanos EFREEN DE JESUS GARCIA DIQUEZ y SANDRA CECILIA GOMEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.209.034 y V-15.279.360 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano EFRÉN GARCIA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.198.161 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.027.
PRETENSIÓN: DIVORCIO
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
Visto el pedimento contenido en la diligencia, de fecha 07 de marzo del 2.008, suscrita por el ciudadano EFREEN DE JESUS GARCIA DIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.209.034 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Efrén García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.027, mediante la cual solicita a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, decretada en fecha 01 de marzo de 2.007, aduciendo que ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna, este Tribunal observa:
En fecha 12 de marzo de 2.008, con vista al aludido pedimento, éste Tribunal ordena la notificación de la ciudadana SANDRA CECILIA GOMEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.279.360, a los fines de informarle sobre la solicitud de conversión en divorcio, planteada por el ciudadano Efrén de Jesús García Diquez, con la advertencia que este Tribunal procederá a dictar sentencia el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación.
Riela al folio veintiséis (26) del presente expediente, diligencia de fecha 25 de marzo de 2.008, mediante la cual el Alguacil del Tribunal, consigna a los autos la boleta de notificación ordenada, debidamente firmada por la notificada.
Planteadas así los hechos para este Tribunal a decidir la presente solicitud conforme a las consideraciones, que se expresan en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
De las actas que conforman el presente expediente evidencia este Juzgado:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre del 2.004; Que establecieron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Morro Humbolt, Complejo Turístico El Morro, Sector Aquavilla, edificio E-4, Sector S-6, apartamento PB-01, jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes objeto de liquidación; Que en fecha 01 de marzo de 2.007, éste Juzgado decretó la separación de cuerpos de los cónyuges.
Al respecto dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
Ahora bien, encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre los cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, este Tribunal considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2.007, planteada por los ciudadanos EFREEN DE JESUS GARCIA DIQUEZ y SANDRA CECILIA GOMEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.209.034 y V-15.279.360 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EFREN GARCIA venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.027; y en consecuencia disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, ciudadanos EFREEN DE JESUS GARCIA DIQUEZ y SANDRA CECILIA GOMEZ SUAREZ,, antes plenamente identificados, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre del 2.004. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry Agobian Viettri.
La Secretaria Accidental,
Abog. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 8:54 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,
Abog. Judith Moreno Sabino
Asunto: BP02-S-2007-000953
HAV/ah.-
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