BP02-F-2008-000254
Definitiva
Divorcio 185-A
José Hernández y Damelis Moreno.
27/06/2008.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ GUAREPERO y DAMELIS DEL VALLE MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliado en primero en Cantaura Estado Anzoátegui y la segunda de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.495.280 y V-9.814.611 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.322.-

PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 15 de abril de 2.008, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ GUAREPERO y DAMELIS DEL VALLE MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliado el primero en Cantaura Estado Anzoátegui y la segunda de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.495.280 y V-9.814.611 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.322, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Que celebraron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de diciembre de 1.983; Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Guevara y Lira casa s/n; en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres José Gregorio y Deilys María Hernández Moreno, hoy ambos mayores de edad y no adquirieron bienes que liquidar.-
Que desde hace cinco (05) años han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
En el auto de admisión de fecha 15 de abril de 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 05 de junio de 2.008; y quien compareció oportunamente en fecha 12 de junio de 2.008, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 26 de diciembre de 1.983, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 302, que corre inserta en copia certificada al folio cinco (05) del presente expediente, fijando su domicilio conyugal en la calle Guevara y Lira casa s/n; en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres Deilys María y José Gregorio Hernández Moreno, hoy ambos mayores de edad, según consta de las actas de nacimiento Nros. 603 y 762, cursantes a los folios 06 y 07 del presente expediente y que no adquirieron bienes que liquidar; que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ GUAREPERO y DAMELIS DEL VALLE MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliado el primero en Cantaura Estado Anzoátegui y la segunda de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.495.280 y V-9.814.611 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.322, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de diciembre de 1.983, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 302, que corre inserta en Copia Certificada al folio numero cinco (05) del presente expediente.- Así se decide.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintisiete de junio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Henry Agobian Viettri,
La Secretaria Accidental,

Abg. Judith Moreno Sabino




En ésta misma fecha, siendo las 11:22 a.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Judith Moreno








ASUNTO: BP02-F-2008-000254
HAV/ah.-