REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Jurisdicción: Civil- Familia

ASUNTO Nº BP02-F-2008-000265

I
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ MIGUEL CASTILLO Y ALBERTA LEOPOLDA CURVELO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.979.803 y 2.950.387 respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano MIGUEL GUAURA SANTAELLA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.161.

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 30 de Abril del 2.008, este Tribunal admitió Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL CASTILLO Y ALBERTA LEOPOLDA CURVELO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.979.803 y 2.950.387, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado MIGUEL GUAURA SANTAELLA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.161; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, alegan los Solicitante en resumen:
Que en fecha 02 de Abril de 1.976, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Federal. Que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos, de nombres JHOSEMING DEL CARMEN, CRISTINA ENCARNACIÓN y ALBERTO MIGUEL, quienes son mayores de edad, de 31, 29 y 28 años, respectivamente. Que en fecha 07 de Marzo de 1.998, se separaron sin volver a verse y perdiendo todo contacto. Que habiendo transcurrido más de cinco años de su separación, acuden a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, por cuanto existe ruptura prolongada de la vida en común.

En el Auto de Admisión de fecha 30 de Abril del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimatercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 05 de Junio del 2.008.
En fecha 12 de junio del 2.008, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), en fecha 02 de Abril de 1.976, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio tres (3) del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Pedro María Freites, Calle Freites Nº 14-25, Sector Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui; que procrearon tres hijos todos actualmente mayores de edad; que según manifiestan los solicitantes desde el 07 de Marzo de 1.998, decidieron separarse; que tienen más de cinco años separados, existiendo ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.


IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL CASTILLO Y ALBERTA LEOPOLDA CURVELO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.979.803 y 2.950.387, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado MIGUEL GUAURA SANTAELLA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.161; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, del Distrito Federal (en la actualidad Distrito Capital), en fecha 02 de Abril de 1.976. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Accidental,

Judith Milena Moreno Sabino
En ésta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia