BP02-F-2008-000330
Definitiva
Divorcio 185-A
Nerys Rafael Marcano y Vigdalia Beltrana Diaz.
27/06/2008.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


BP02-F-2008-000330

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos: NERYS RAFAEL MARCANO Y VIGDALIA BELTRANA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-4.498.705 y V-8.332.646 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano WILMAN J. ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83791.-

PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 06 de mayo del 2008, este Tribunal admitió la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: NERYS RAFAEL MARCANO Y VIGDALIA BELTRANA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-4.498.705 y V-8.332.646 respectivamente, ambos de este domicilio debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILMAN J. ALVAREZ, venezolano, mayores de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 83.791, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.-
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Que celebraron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo de 1.985.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Florida, casa N° 26, Sector Tierra adentro, Puerto La cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre MERYS DEL CARMEN MARCANO DIAZ, actualmente mayor de edad .-
Que desde hace más de Dieciocho años (18) años han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
En el auto de admisión de fecha 06 de Mayo de 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 02 de junio de 2.008; y quien compareció oportunamente en fecha 12 de junio de 2.008, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 28 de mayo de 1.985, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 164, que corre inserta en copia certificada al folio Cuatro (04) del presente expediente, fijando su domicilio conyugal en la Calle Florida, casa N° 26, Sector Tierra adentro, Puerto La cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-Que durante la unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre MERYS DEL CARMEN MARCANO DIAZ, actualmente mayor de edad, según se evidencia de la Partida de nacimiento que corre inserta al folio Cinco (05) del presente expediente.-
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos: NERYS RAFAEL MARCANO Y VIGDALIA BELTRANA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-4.498.705 y V-8.332.646 respectivamente, ambos de este domicilio debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILMAN J. ALVAREZ, venezolano, mayores de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 83.791, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo de 1.985, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 164, que corre inserta en Copia Certificada al folio numero Cuatro (04) del presente expediente.- Así se decide.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintisiete de junio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Henry Agobian Viettri.- La Secretaria Accidental,

Abg. Judith Moreno Sabino
En ésta misma fecha, siendo las 12:15 p.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Judith Moreno.-
Lrz.-