REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-F-2008-000361

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ PEREZ y MAGALY LUISA LOPEZ BACA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-13.565.880 y V-14.088.810, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ciudadana MAGALY LOPEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 95.336.

PRETENSIÓN: Solicitud de Divorcio 185-A

II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 13 de mayo de 2.008, este Tribunal admitió la SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ PEREZ y MAGALY LUISA LOPEZ BACA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-13.565.880 y V-14.088.810, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAGALY LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.336, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.

En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de enero del año 2.003, y fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bolívar Nº 37 del Sector Valle Verde de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.- Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes objeto de liquidación.- Que en fecha 06 de marzo del año 2.003, de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y desde entonces han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.

En el auto de admisión de fecha 13 de mayo de 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha dos (02) de junio de 2.008; y quien compareció oportunamente en fecha 12 de junio de 2.008, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 23 de enero del año 2.003, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 01, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese Juzgado y que corre inserta en copia certificada a los folios 04 y 05 del presente expediente, fijando el domicilio conyugal en la Calle Bolívar Nº 37, del Sector Valle Verde de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.- Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes objeto de liquidación.- Que según manifiestan los solicitantes desde el 06 de marzo del año 2.003, han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.

En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS GONZALEZ PEREZ y MAGALY LUISA LOPEZ BACA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V-13.565.880 y V-14.088.810, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAGALY LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.336, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 23 de enero del año 2.003, según consta de Acta de Matrimonio Nº 01, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante el referido Tribunal.- Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, veintisiete de junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Henry Agobian Viettri,
La Secretaria Accidental,

Abog. Judith Moreno

En ésta misma fecha, siendo las 09:18 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Accidental,

Abog. Judith Moreno



HAV/air.