BP02-V-2006-001517
Perención
Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva
Hoteles Doral, C.A. Vs.
Xiomara Del Valle Marpa
03/06/2008
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO: BP02-V-2006-001517
JURISDICCIÓN: CIVIL-B
I
Demandante: HOTELES DORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el N° 24, Tomo A y CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 96, folios 214 (vto) al 238 (vto.) Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre.
Apoderado Judicial: Ciudadana XIOMARA DIAZ FUENTES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.567.
Demandada: Ciudadana XIOMARA DEL VALLE MARPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 4.908.510.
Juicio: Cobro de Bolívares tramitada por el Procedimiento de Vía Ejecutiva.
Motivo: Perención.
II
Antecedentes de la situación
En fecha 09 de octubre del 2.006, este Tribunal admitió la demanda de Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento de Vía Ejecutiva, que hubiera incoado HOTELES DORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el N° 24, Tomo A y CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 96, folios 214 (vto) al 238 (vto.) Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre, a través de su apoderada judicial XIOMARA DIAZ FUENTES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.567, en contra de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MARPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 4.908.510.
En fecha 18 de octubre del 2.006, se libró Compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre del 2.006, el alguacil Cesar Pérez, consignó la resultas de la citación, manifestando que fue imposible practicar la citación personal de la precitada ciudadana.
En fecha 30 de noviembre del 2.006, la apoderada actora presenta diligencia solicitando la corrección del despacho librado para la practica de la medida de embrago ejecutivo.
En fecha 02 de noviembre del 2.006, se reciben las resultas provenientes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de junio del 2.008, se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Titular, de conformidad con los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional y el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que la parte actora desde el día 30 de noviembre del 2.006, fecha en que el demandante diligenció en el presente expediente, solicitando la corrección del despacho librado en fecha 09 de octubre de 2.006, hasta la presente fecha no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, habiendo transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual debe impulsarlo hasta su meta natural que es la Sentencia.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento de Vía Ejecutiva, que hubiera incoado HOTELES DORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1.977, bajo el N° 24, Tomo A y CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el Nº 96, folios 214 (vto) al 238 (vto.) Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre, a través de su apoderada judicial XIOMARA DIAZ FUENTES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.567, en contra de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MARPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 4.908.510. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry José Agobian Viettri
El Secretario Accidental,
Abog. José Alberto Figuera
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y seis minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
El Secretario Accidental,
Abog. José Alberto Figuera
HAV/ah.-
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