REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-F-2008-000121


JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: RICARDO SERRANO PLAZAS Y MARIANA MERCEDES SANTAMARIA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.984.999 y V-8.257.440, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ciudadana MARIA CAROLINA CHACIN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.658.

PRETENSIÓN: Solicitud de Divorcio 185-A

II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 05 de marzo de 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos RICARDO SERRANO PLAZAS Y MARIANA MERCEDES SANTAMARIA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui y titulares de las cedulas de identidad Nº V-24.984.999 y V-8.257.440, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA CAROLINA CHACIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.658, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.

En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que en fecha 28 de diciembre del año 2.000, contrajeron Matrimonio Civil por ante por ante la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, y fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bolívar s/n del Sector Casco Central Debajo de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.- Que en el mes de noviembre del año 2.002, de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y desde entonces han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.

En el auto de admisión de fecha 05 de marzo del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha catorce (14) de mayo de 2.008; y quien compareció oportunamente en fecha 15 de mayo de 2.008, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 28 de diciembre del año 2.000, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 55, que corre inserta en copia certificada al folio dos (02) del presente expediente, fijando el domicilio conyugal en la Calle Bolívar s/n del Sector Casco Central Debajo de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.- Que desde el mes de noviembre del año 2.002 han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.

En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos RICARDO SERRANO PLAZAS Y MARIANA MERCEDES SANTAMARIA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui y titulares de las cedulas de identidad Nº V-24.984.999 y V-8.257.440, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA CAROLINA CHACIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.658, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, el día 28 de diciembre del año 2000, según consta de Acta de Matrimonio Nº 55, acompañada a los autos en copia certificada.- Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, cuatro de junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular

Henry Agobian Viettri,
El Secretario Acc.,

José Alberto Figuera

En ésta misma fecha, siendo las 10:12 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

El Secretario Acc.,

José Alberto Figuera




HAV/air.