REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-F-2008-000336
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos HERMES DOUGLAS GUERRA MATA y RUTH YAMILE LUPPI INDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.441.460 y V-8.315.559, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana CARMEN ELIZABETH ROJAS LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.037.-
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 08 de mayo del 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HERMES DOUGLAS GUERRA MATA y RUTH YAMILE LUPPI INDRIAGO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.441.460 y V-8.315.559, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, CARMEN ELIZABETH ROJAS LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.037, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une aduciendo que han transcurrido más de siete años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Que en fecha 20 de marzo de 1986, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Junta Comunal de la Parroquia el Morro (Lechería), Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre RUTH CAROLINA GUERRA LUPPI, quien en la actualidad es mayor de edad y que no adquirieron bienes objeto de liquidación. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Campo Militar Nº 11, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Que decidieron separarse por cuanto surgieron diferencias de caracteres, que acabaron con la vida en común.
En el auto de admisión de fecha 08 de mayo del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2.008.
En fecha 15 de mayo del 2.008, diligenció en el presente expediente la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que los cónyuges en fecha 20 de marzo de 1.986, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Junta Comunal de la Parroquia el Morro (Lechería), Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, actualmente Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui .- Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre de nombre RUTH CAROLINA GUERRA LUPPI, quien en la actualidad es mayor de edad y que no adquirieron bienes objeto de liquidación. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Campo Militar Nº 11, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Que los solicitantes manifestaron que desde hace mas de siete (07) años se encuentran separados de hecho.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HERMES DOUGLAS GUERRA MATA y RUTH YAMILE LUPPI INDRIAGO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.441.460 y V-8.315.559, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, CARMEN ELIZABETH ROJAS LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.037, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la primera Autoridad Civil del la Parroquia el Morro, Municipio Bolívar, actualmente Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta numero 22, de fecha 20 de marzo de 1.986.- Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de junio del 2.008; 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry Agobian Viettri,
El Secretario Accidental
Abg. José Alberto Figuera.
En ésta misma fecha, siendo las 12:30 P.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
El Secretario Accidental
Abg. José Alberto Figuera.
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