REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Asunto: BH01-X-2008-000048
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2.008, este Tribunal admitió la demanda que por Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios, hubiere incoado la empresa la Sociedad Mercantil Distribuidora Mar, C.A (Demarca), de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, el 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 31, Tomo A-9, a través de su apoderado judicial abogado Francisco Antonio Paz, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 10.065.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.225, en contra de la empresa Industrias El Carmen, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 01 de Febrero de 1.962, bajo el Nº 28; en donde solicita se decrete embargo preventivo sobre bienes de la demandada para garantizar las resultas del juicio.
Arguye el solicitante de la medida preventiva de embargo en su escrito libelar, a los fines de sustentar la procedencia de su solicitud que:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio solicito respetuosamente al Tribunal que se sirva decretar Embargo Preventivo sobre bienes de la demandada para garantizar las resultas del juicio, conforme a la misma norma, y a los fines de comprobar al Tribunal la solvencia de mi representada, presentamos sus balances que demuestran su patrimonio...”
Planteado así los hechos, este Tribunal pasa a decidir sobre la medida preventiva solicitada, conforme a las consideraciones que se exponen en el capítulo siguiente.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa:
“Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este sentenciador que, en el caso de especie la representación judicial del demandante, al plantear su solicitud, se limitó a presentar Balances y Estados Financieros no de la demandada sino de su representada, de lo cual se desprende que no trajo a los autos prueba alguna que evidencie que de serle favorable la decisión, quede ilusoria la ejecución del fallo debido, verbi gracia, a la insolvencia manifiesta de la parte demandada. Así se declara
De manera que, el solicitante de la medida preventiva de embargo no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva que solicita, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el decreto de la medida de embargo preventivo solicitada por la parte demandante en el escrito libelar, en el Juicio de Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios, hubiere incoado la empresa la Sociedad Mercantil Distribuidora Mar, C.A (Demarca), de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, el 07 de Febrero de 1.977, bajo el No. 31, Tomo A-9, a través de su apoderado judicial abogado Francisco Antonio Paz, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 10.065.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.225, en contra de la empresa Industrias El Carmen, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 01 de Febrero de 1.962, bajo el Nº 28. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 06 días del mes de Junio de 2.008: Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry Agobian Viettri
El Secretario Accidental,
Abg. José A. Figuera
En esta misma fecha, siendo las 8:48 A. M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
El Secretario Accidental,
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