REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2008-000203
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos JESUS ANTONIO BERICOTTE CANACHE Y GLAICER ELENA BELISARIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.317.031 y V-13.689.719 respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana ARGENIS RAFAEL COA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.705
PRETENSIÓN: Solicitud de Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 01 de abril de 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos JESUS ANTONIO BERICOTTE CANACHE Y GLAICER ELENA BELISARIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.317.031 y V-13.689.719 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ARGENIS RAFAEL COA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.705, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el día (16) de marzo del año 1.998, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá III, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.-
Que desde el mes de julio del año 2.000, han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
En el auto de admisión de fecha 01 de abril del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha veintiuno (21) de abril de 2.008; y quien compareció oportunamente en fecha 24 de abril de 2.008, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el día (16) de marzo del año 1.998, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá III, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui.-Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.-Que según aducen los solicitantes, desde el mes de julio del año 2.000, han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos JESUS ANTONIO BERICOTTE CANACHE Y GLAICER ELENA BELISARIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.317.031 y V-13.689.719 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ARGENIS RAFAEL COA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.705, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el día (16) de marzo del año 1.998.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Henry Agobian Viettri,
El Secretario Accidental,
Abog Jose Alberto Figuera
En ésta misma fecha, siendo las 11:00 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
El Secretario Accidental,
Abog Jose Alberto Figuera
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