REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2007-000733
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 22 de mayo de 2008, por la parte actora, ciudadana Norma del Valle Rodríguez Lanza, titular de la cédula de identidad N° 8.247.790, asistida por el abogado Norman José Rodríguez Lanza, inscrito en el Inpreabogado con el N° 81498; y visto asimismo el escrito de pruebas presentado en fecha 04 de junio de 2008, por la parte demandada ciudadana Josefina del Carmen Palma, titular de la cédula de identidad N° 10.060.239, asistida por la abogada Rosa Figuera, inscrita en el Inpreabogado con el N° 45583, y agregados a los autos mediante auto de fecha 05 de junio de 2008; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de ellas observa:
En relación a las promovidas por la parte demandante: En su Capitulo I: El cual se refiere a la promoción del merito favorable de los autos, sin especificar de manera concreta cual era el medio probatorio que ofrecía y que era lo que pretendía probar con dicho medio, considerando este Tribunal que la promovente no ofreció elemento probatorio alguno en el referido capitulo, y por tales motivos NIEGA la admisión de la referida prueba. En su Capitulo II: Titulo Primero: El Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. Titulo Segundo: El Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a las promovidas por la parte demandada: En su Capitulo Primero: Particular Primero: El Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En su Particular Segundo: El Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En su Capitulo Segundo: Particular Primero: El Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva y a los fines de su evacuación se ordena librar oficios a las Empresa Eleoriente (Cadafe) y C.A. Hidrológica del Caribe, a fin de que informe a este Tribunal si la ciudadana Norma del Valle Rodríguez Lanza, identificada en autos, suscribió con dichas empresas contrato de servicio eléctrico y servicio de suministro de agua respectivamente, para el inmueble distinguido con el N° 8-109, ubicado en la Calle Unión de la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar, y en caso de que la demandante haya suscrito contrato con las referidas empresas, informe a este Tribunal si se encuentra solvente en los pagos. Asimismo se ordena oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a fin de que informe a este Tribunal, si el inmueble antes señalado se encuentra inscrito ante dicha dirección, y de ser así remita a este Juzgado copia de la ficha catastral en la cual se determinen los linderos y medidas del inmueble en referencia, así como del plano levantado por los fiscales adscritos a la Dirección de Catastro Municipal. Particular Segundo: El Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva y a los fines de su evacuación se ordena oficiar al Banco Caroní, Agencia Barcelona, a los fines de que informe a este Tribunal si los depósitos Nros 0492348, 06629048 y 05504315, respectivamente, fueron hechos por la ciudadana Josefina Palma, en la cuenta de ahorros N° 012800363416370304, que posee la ciudadana Norma Rodríguez en dicha Institución Bancaria. En su Capitulo Tercero: El Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva y a los fines de su evacuación se ordena la intimación de la parte demandante a objeto de que se sirva comparecer por ante este Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la formalidad cumplida, a las 10:30 a.m., a objeto de que tenga lugar el acto de exhibición del documento de construcción del inmueble objeto de la presente acción. Líbrese boleta de intimación. En su Capitulo Cuarto: en relación a las testimoniales promovidas en el presente capitulo, es de observar, que la parte promovente no indicó en su escrito de promoción, que hechos pretendía demostrar con la prueba ofertada por ella; es decir no indicó con precisión que procuraba demostrar con la prueba de testigos y, que de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de abril del 2006, Exp. N° 05-2345, Sentencia N° 770, la cual instauro: “… quien propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece al testigo, es decir, cuáles de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin que el Juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes….(sic)…. Se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de testigos no necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos… (sic)… Lo que se pretende es que se informe al Juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda se rechazado, si su testimonio es inadmisible. No se trata de que se copien las preguntas, sino que se informe sobre el tema del testimonio…(sic)… por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y por tanto inadmisible, ….”.- Ahora bien, en atención a lo antes señalado y al criterio antes explanado el cual comparte este sentenciador, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la prueba promovida. Así se decide. En su Particular Quinto: el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva y a los fines de su evacuación se ordena la citación de la ciudadana Norma del Valle Rodríguez Lanza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.247.790, en su carácter de parte demandante, a fin de que comparezca por ante este Juzgado al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, a las 10:30 a.m., para que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandada. Asimismo se le hace saber que el primer (1°) día de despacho siguiente de haber absuelto dichas posiciones, la parte demandada las absolverá recíprocamente, a las 10:30 a.m.- Líbrense oficios, boleta de intimación y boleta de citación con las inserciones pertinentes.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha se libraron oficios Nros 802-08, 803-08, 804-08, 805-08, respectivamente y boletas de intimación y citación ordenadas. Conste,
LA SECRETARIA,
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