REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2007-000868
La presente pretensión se contrae a la reclamación por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por los abogados Jesús Guzmán Villasmil y Carmen Perfecto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.898 y 87.112, respectivamente, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Enrique Antonio González Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.285.713, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano Vicente Manuel Verga Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.285.536, quien es Gerente General de la Sociedad Mercantil Representaciones Industriales Alpino (REINALCA, C.A), inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de marzo de 2004, bajo el Nº 04, Tomo A-16.-
Expusieron los apoderados Judiciales del demandante en su escrito libelar, que su representado es propietario de un vehículo Marca Ford; Clase Camión; Uso: Carga; Modelo Cabina; Color Verde, Serial de Motor VA38791, Serial Carrocería AJF3VP38791; Tipo Chasis; Placas 10LFAA, según registro de vehículo otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre identificado con el N° AJF3BP38791-1-3, y con autorización Nº 8043JD454428; y cava incorporada la cual fue fabricada por metal Fibras Sudamaris, C.A., en fecha 05 de junio de 2000; según factura de control Nº 000692, a nombre de Constructoras Hermanos López Medina, con registro de información fiscal Nº J-08032888-4, y con domicilio fiscal en campo Alegre, sector La Montañita, Vía la Pica de Maturín, Estado Monagas; reparada según factura de mejoramiento de fecha 03 de febrero de 2006, por la cantidad de quinientos setenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 571.500), tal como se evidencia de la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2006, expediente con la nomenclatura BP01-P-2006-009936, del Tribunal de Control Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… que en fecha 07 de octubre de 2006, siendo alrededor de las 9:00 p.m., su mandante conducía el vehículo antes descrito hacia su casa, en virtud de haber culminado su jornada de trabajo… que al llegar a la ciudad de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui donde reside, exactamente en la calle principal de Volcadero… fue detenido por unos agentes policiales quienes sin mediar palabras solicitaron que se bajara de su vehículo tratándolo como un vulgar delincuente, registrado e inspeccionado el camión y la cava de su propiedad sin decirle el porqué de los hechos, y quedando bajo las miradas atónicas de los vecinos, familiares y amigos. Que una vez inspeccionado… y no encontrando absolutamente nada de evidencia que hicieran sospechar que su cliente tuviera algo que ocultar; decidieron con otro señor de nombre Vicente Manuel Verga Carmona… quien reclamaba la cava, porque ésta supuestamente era de su propiedad y pertenecía a la empresa Hielo Alpino, S.R.L, procediendo a retener el vehículo de su cliente, y a su persona para que declarase en la sede del comando de policía sobre la propiedad del vehículo… causándole un gravamen irreparable a su moral, a su patrimonio, a sus familia y amigos… que tuvo la necesidad de defenderse y aclarar toda esta situación ante los medios jurisdiccionales, en los cuales este señor aún sin probar, ni comprobar la propiedad del vehículo y la cava en litigio, se empeño por terquedad o por que le daba la gana, de seguir atacando a su mandante y manifestar que dicha cava era de su propiedad. Que una vez probada la propiedad del referido vehículo… como se evidencia del expediente con la nomenclatura BP01-P-2006-009936, del Tribunal de Control Cuarto de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui… que trascurrieron tres (3) meses desde que lo retuvieron, hasta que le fue entregado, tiempo en el cual sufrió pérdidas que se traducen en lesiones a su patrimonio material y moral… que la aptitud inescrupulosa, contumaz y caprichosa del ciudadano Vicente Verga Carmona, le ha causado su mandante, daños y perjuicios tanto en lo material, como en lo patrimonial… así como todo lo que ha tenido que solventar y pagar tanto en diligencias judiciales y extrajudiciales, como en estacionamiento, a raíz de toda la situación generada por el ciudadano Vicente Verga, por su aptitud falaz, inescrupulosa y contumaz. Que por cuanto el vehículo en cuestión es la fuente de trabajo y sustento tanto para su mandante, como para su familia e hijos… traduciéndose esta situación en daños y perjuicios a su patrimonio material y económico, que dicha situación concuerda con la reclamación de daños y perjuicios, daño material y patrimonial, así como lucro cesante y el daño emergente como consecuencia de toda situación de la cual fue objeto su mandante, así como el daño personal recibido y del cual, la parte acusadora nunca probó, ni comprobó de forma alguna las señalamientos por el esgrimido. Es por lo que procedió a demandar como en efecto lo hizo, al ciudadano Vicente Manuel verga Carmona, antes identificado, por los daños y perjuicios causado a su mandante ciudadano Enrique Antonio González Salazar, anteriormente identificado, así como por el lucro cesante y el daño emergente como consecuencia de la detención y posterior retención del vehículo de su propiedad… para que convenga en resarcir los daños y perjuicios ocasionados a su mandante o de lo contrario sea condenado por el Tribunal a cancelar la suma de ciento treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 135.000.000,oo) (hoy ciento treinta y cinco mil Bolívares) por los daños y perjuicios causados, estimó el daño moral en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo); solicitó se decretara medida de embargo, hasta por la cantidad demandada sobre bienes propiedad del demandado. Se reservó de ejercer por separado y posteriormente las respectivas acciones panales correspondientes. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos treinta y cinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 235.000.000,oo), (hoy doscientos treinta y cinco mil bolívares), señaló su domicilio procesal y solicitó sea admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar den la definitiva.-
En fecha 25 de septiembre de 2007, compareció el abogado Jesús Guzmán Villasmil, y solicitó Avocamiento en la presente causa.-
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, se avocó el Juez Provisorio, abogado Jesús Salvador Gutiérrez; y se concedió a las partes, el lapso contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 03 de octubre de 2007, se admitió la demanda intentada por el ciudadano Enrique Antonio González Salazar, en contra del ciudadano Vicente Manuel Verga Carmona, y se ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 01 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano Jesús Guzmán, actuando en representación del ciudadano Enrique González, y consignó escrito de reforma de demanda.-
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2007, se admitió el escrito de reforma de la demanda.-
En fecha 30 de enero de 2008, compareció el Ciudadano Vicente Manuel Verga Carmona, asistido por el Abogado Ramón Sarmiento, y consignó escrito en la cual se dio por citado en la presente causa.-
Por auto de fecha 03 de abril de 2008, se ordenó agregar escrito de pruebas presentado por la parte demandante. En fecha 07 de abril de 2008, se recibió de la parte actora escrito solicitando se declare la confesión ficta de la parte demandada.-
En fecha 17 de abril de 2008, compareció el abogado Rubén Darío Rojas, representante judicial del ciudadano Vicente Verga, y consignó escrito solicitando la perención de la Instancia, cuyos alegatos se dan aquí por reproducidos.-
En fecha 23 de abril de 2008, compareció el abogado Jesús Guzmán, y ratificó la solicitud de que se declare la confesión ficta.- En fecha 16 de mayo de 2008, compareció el abogado Jesús Guzmán, con su carácter acreditado en autos, y consignó escrito ratificando solicitud de declaración de confesión ficta y presentando alegatos con respecto a la perención solicitada.-
En fecha 09 de junio de 2008, compareció el abogado Jesús Guzmán, y consignó escrito ratificando solicitud de declaración de confesión ficta.-
El Tribunal a los fines de pronunciar el fallo correspondiente, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En cuanto a la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, observa este Tribunal, que el presente proceso fue admitido en fecha 03 de octubre del 2007, procediéndose admitir la reforma de demanda en fecha cinco de noviembre del 2007; asimismo, se evidencia de autos, que en fecha 22 de noviembre del 2007, se libró la correspondiente compulsa a los fines de citar a la parte demandada; desprendiéndose de las actas procesales, que el demandado ciudadano Vicente Manuel Verga Carmona, compareció ante este Tribunal, en fecha 30 de enero del 2008, y se dio por citado.-
A tal efecto, ha establecido nuestro máximo Tribunal que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente, deben ser de estricto y oportuno cumplimiento por parte de los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, como lo es, el aportar los fotostatos correspondientes y la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; que de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrearía la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, es decir, ha establecido como incumplimiento la falta de aportar los fotostatos requeridos y los emolumentos o medios de transporte al Alguacil del Tribunal, igualmente dejó establecido que el criterio antes expuesto debía ser aplicado solo para las demandadas que fueran admitidas a partir del 06 de julio del 2004.-
Ahora bien, establecido lo anterior, contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal el ordinal 1º “…También se extingue la instancia transcurridos como sean treinta días….”; es menester indicar, que el legislador en la norma en comento, estableció que lo que perime es la INSTANCIA, por cuanto el proceso se inicia a impulso de parte (Art. 11 del Código de Procedimiento Civil) y este impulso perime en todos los casos a que se refiere el artículo 267 ejusdem, y la misma puede ser declarada aun en estado de sentencia definitiva, por cuanto ésta ópera de pleno derecho, y surte sus efectos desde el momento en que operó y no desde el momento en que sea declarada.
En tal sentido, y partiendo de lo establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sus diversas Salas, observa este Tribunal que en la presente causa operó la perención breve, por cuanto de autos se evidencia, que si bien, la parte demandante aportó los fotostatos a los fines de la formación de la compulsa, no es menos cierto que no dio cumplimiento a la obligación de aportar los emolumentos o el transporte necesario al Alguacil del Tribunal a objeto de verificar la citación personal de la parte demandada, por lo que dicha perención se verificó, de pleno derecho, el 05 de diciembre del 2007, por cuanto en esa fecha precluyeron el lapso contenido en el artículo 267 ordinal 1° ejusdem, es decir, los 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda.- Así se decide.-
En razón de lo antes señalado, este Tribunal no entra a conocer el fondo de la causa.- Así también se decide.-
En atención a todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo.- Así se decide.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio del 2008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ele, siendo las 3:17 p.m. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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