REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BH02-X-2008-000057
Visto el escrito de fecha 04 de junio del 2008, contentivo a la contestación de la demanda y Reconvención, presentado por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales abogados Gimi Bittar Mardelly y Carlos Manuel Pedroza Alvarado, mediante el cual en su reconvención, solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de autos, y medida cautelar innominada, a fin de que se autorice a sus representados a seguir ocupando el inmueble de autos; pasa este Juzgador analizar la procedencia o no de las medidas solicitadas, por lo que, realiza las siguientes consideraciones:
Entiende este Tribunal que, para la operatividad de las medidas innominadas, no basta que se hayan cumplidos los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el propio artículo 588 del Código en referencia, el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas, establece que sólo son procedentes cuando “hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Peliculum in dammi), de modo que se agrega un tercer requisito especial y concreto que debe igualmente ser estrictamente revisado por el Juzgador; por cuanto la idoneidad de la medida cautelar innominada, es la de evitar excesos y no ser utilizada como instrumento para lograr resultados que ya están garantizados en formas especificas preestablecidas.-
A tal efecto, el autor ORTIZ ORTIZ, Rafael, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. estableció: “…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma…”
Ahora bien, observa este Tribunal que la doctrina establece que la Acción Reivindicatoria, es aquella que tiende a reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa, por ello se intenta por el propietario que no posee, contra cualquier poseedor o detentador y cuya finalidad es afirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación fáctica contraria a él, creada o conservada por el demandado, y obligar a este último a restituir la cosa al propietario.-
En el presente caso, se observa que la demandante acciona con el objeto de rescatar un inmueble constituido del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° L-5, de la planta baja, el cual forma parte del Centro Comercial Eduardo I, ubicado en la Avenida Cumanagoto, Prolongación Vía Maurica, jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos linderos se dan aquí por reproducidos; presuntamente detentada por los demandados, por lo que siendo la naturaleza del juicio reivindicatorio la de establecer en primer lugar, quien detenta la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto de la demanda, y luego de no haber lugar a dudas quien es el propietario, ponerlo en posesión de la cosa reivindicada; es por lo que considera quien aquí decide, que al decretar la medida innominada solicitada, el Tribunal estaría incurriendo en el error de adelantar opinión sobre el fondo de la causa, como quiera que en éste caso es el derecho de propiedad lo que se está discutiendo; por ende, se hace forzoso para quien aquí decide, negar la solicitud realizada por la demandada-reconvinente, por cuanto será en el transcurso del juicio que se dilucidará a quien le asiste el derecho de propiedad y consecuencialmente el de ocupar el inmueble en cuestión, así se decide.
En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada este Tribunal observa, que a través del presente procedimiento se discute la propiedad del inmueble de marras, y en virtud de que la medida en cuestión debe recaer sobre la propiedad del mismo, es por lo que resulta improcedente la medida solicitada, ya que el derecho de propiedad corresponde decidir a este Juzgador, en la oportunidad de emitir el fallo correspondiente.- Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA las medida solicitas solicitada por la parte demandada-reconviniente.- Así se decide.-
El JUEZ PROVISORIO,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz LA SECRETARIA,

Abg. Mirla Mata Rojas.-