REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-002498
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los
los ciudadanos JOSE GREGORIO CARBONARA SALAS y DIANA JOSEFINA DE LOS ANGELES ALVARADO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.036.397 y 13.163.089, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ENRIQUE JOSE RONDON RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 91.154, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de febrero del año 2.007, como consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 7, la cual corre inserta al folio No. 02 del presente asunto; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de la comunidad conyugal que liquidar.- Que su vida conyugal es imposible, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos.-
El Tribunal por auto de fecha 17 de mayo de 2.007, le dio entrada a la solicitud y ordenó la comparecencia de los solicitantes a los fines de admitir la misma.- En fecha 28 de mayo de 2007, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos JOSE GREGORIO CARBONARA SALAS y DIANA JOSEFINA DE LOS ANGELES ALVARADO ZABALA, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha 05 de junio de 2.008, comparecieron los ciudadanos JESUS JOSE GREGORIO CARBONARA SALAS y DIANA JOSEFINA DE LOS ANGELES ALVARADO ZABALA, asistidos por la Abogada DEYANIRA RUSSIAN TRIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 10.438, y solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos.- En fecha 06 de junio de 2.008, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2.007, por lo que el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día 28 de mayo de 2.008.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos JOSE GREGORIO CARBONARA SALAS y DIANA JOSEFINA DE LOS ANGELES ALVARADO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.036.397 y 13.163.089, respectivamente, y de este domicilio, en tal sentido declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el No. 07, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 18 días del mes de junio del 2.008.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez.- La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las once y ocho (11:08 a. m.) , se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
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