REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2007-001463
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 16 de mayo de 2008, presentado por el abogado Edgar José Aray Vega, inscrito en el Inpreabogado con el N° 17281, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y visto asimismo el escrito de pruebas presentado en fecha 04 de junio de 2008, por los abogados Eduardo García Aveledo y Ángel Eduardo García Clavier, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 8166 y 62596, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y agregado a los autos mediante auto de fecha 09 de junio de 2008; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de ellas observa:
En relación a las promovidas por la parte actora: En su Capitulo I: El cual se refiere a la promoción de confesión ficta de la demandada; este Tribunal, considera que tal promoción no puede considerarse como medio de prueba alguno, en virtud de que el mismo constituye un alegato que deberá ser analizado por el Tribunal a los fines de determinar su procedencia o improcedencia en el fallo definitivo, en tal sentido, al no constituir el alegato antes referido medio de prueba alguno, nada tiene que valorar al respecto este Tribunal y así se decide. En su Capitulo II: El Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En su Capitulo III: El Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En su Capitulo IV: El Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En su Capitulo V: El Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser
manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En su Capitulo VI: El Tribunal admite las documentales promovidas descritas en el presente referidas a las marcadas M, I, O, P, Q, R, S T, N, W, H y L, contrato de arrendamiento y cuotas de condominio a la fecha diciembre 2007 y enero, febrero, marzo y abril 2008; y en cuanto, a la promoción de la cancelación de las cuotas de condominio hasta la definitiva conclusión de la demanda; en virtud de que las mismas constituyen un hecho futuro e incierto, este Tribunal NIEGA la admisión de la referida prueba. En su Capitulo VII: El Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En su Capitulo VIII: El Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En su Capitulo IX: El Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva.-
En relación a las promovidas por la parte demandada: En su Capitulo Primero: En sus numerales 1.1 y 1.2, los cuales se refieren a la promoción del merito favorable de los autos contenidos en la contestación de demanda, y el mérito favorable de los autos de carácter de prueba común, respectivamente, este Tribunal observa que el promovente no especificó de manera concreta, cual era el medio probatorio que ofrecía y que era lo que pretendía probar con dicho medio, por lo que este Tribunal NIEGA la admisión de las referidas pruebas. En cuanto al Numeral 1.2 el cual se refiere a la falta de cualidad o falta de interés en el demandado para sostener el juicio, es de observar a la parte promovente que dicho alegato constituye defensa de fondo conforme a lo estipulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el pronunciamiento respectivo corresponderá en el fallo definitivo, así se decide. En su Capitulo Segundo: En lo que se refiere al numeral 2.1, contentiva a la promoción de la documental correspondiente al Acta Constitutiva Estatutaria de Construcciones Gamal Oriente, C.A., este Tribunal NIEGA la misma por impertinente, ya que en el presente proceso no se discute quienes son los accionistas de dicha empresa. En cuanto a
los numerales 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6 y 2.7; el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En su Capitulo Tercero: En sus numerales 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7 y 3.8, respectivamente, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva y a los fines de su evacuación se ordena oficiar al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al Notario Público Tercero de Puerto La Cruz, al Registrador Inmobiliario del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, al Registrador Inmobiliario del Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y al Director de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; a objeto de que remitan a este Tribunal las copias certificadas solicitadas en los numerales antes señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos. En su Capitulo Cuarto: El Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva y a los fines de su evacuación se fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m., a objeto de que tenga lugar el traslado y constitución del Tribunal a la dirección indicada en autos.- Líbrense oficios con las inserciones pertinentes.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS
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