REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-001799
Vista la anterior diligencia de fecha 11 de junio de 2008, presentada por la ciudadana Mary Lina Villegas Urbano, con su carácter de autos, asistida por el abogado Reinaldo Leones, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.399, mediante la cual expone, que en el escrito de solicitud de divorcio, se transcribió que contrajo matrimonio en fecha 21 de marzo de 2001, tal como consta del acta de matrimonio consignada en original, pero que dicha acta adolece de un error material en cuanto al año en que contrajo el matrimonio, ya que la fecha cierta es el 21 de marzo de 2003, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que consigna en original junto con la diligencia que da inicio el presente auto, solicitando al Tribunal se haga la corrección señalada, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De autos se evidencia que en fecha 16 de mayo del año 2007, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando disuelto por divorcio, el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos MARY LINA VILLEGAS URBANO y STEPHANE GERVAIS ROBILLARD, venezolana la primera, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.667-995 y el segundo de nacionalidad Francesa, identificado con el siguiente Pasaporte N° 1803011350, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en base a los datos suministrados en el escrito de Solicitud de Divorcio, presentado por los ciudadanos antes mencionados, y en base al acta de matrimonio que en copia certificada cursa a los autos al folio cuatro (04); y en virtud de que la aspiración de la diligenciante se subsume a una aclaratoria de sentencia, cuyo lapso legal está debidamente determinado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra totalmente consumado, ya que la solicitante acude a este Tribuna después de transcurrido más de un (01) año para requerir lo explanado en el presente auto.-
Por tales motivos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Niega lo solicitado por la ciudadana Mary Lina Villegas Urbano, ya que la información explanada en el fallo de fecha 16 de mayo del año 2007, se corresponde a la manifestación de los cónyuges y al acta de matrimonio aportado en autos.- Así se decide.-
EL JUEZPROV.,
ABG. JESÚS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS.
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