REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001130
Vista la anterior pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana FRANCIS JOAN CABRERA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.910.679, de este domicilio, asistida por la abogada Marianela Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120558, en contra del ciudadano DIONISIO NEGRON, el Tribunal le da entrada y a los fines de su admisión, observa:
Expone la parte actora en su escrito de demanda que: “en fecha 17 de agosto de 2004, construyó con dinero de su propio peculio, tal como se aprecia de titulo de construcción que consigno marcado “A”, sobre un terreno propiedad municipal las siguientes bienhechurías: En Doscientos Setenta Con Nueve Metros Cuadrados (270,09 M2) de construcción, un paredón construido con bloques de concreto sobre base y machones de concreto, toda cercada perimetralmente por dicho paredón, piso de concreto, techo de acerolit, con todos los servicios públicos, agua, luz, aseo urbano, etc. Las mismas las estuvo poseyendo y usando sin perturbación alguna. Pero es el caso de que a partir del mes de febrero del año 2007, el ciudadano Dionisio Negron, violento sus derechos sobre el referido inmueble al grado de quitarle la posesión del mismo, que dichas bienhechurías las cuales conforman un galpón donde funcionó la empresa “Repuestos Malin, C.A…”
Observa el Tribunal que el artículo 548 del Código Civil, establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las Leyes. …” y el artículo 549 ejusdem: Señala “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.-
Ahora bien, el Tribunal, en atención a las disposiciones legales antes citadas, observa que la acción de reivindicación antes referida, le corresponde al propietario del inmueble, y cuya propiedad dada su naturaleza, debe acreditarse mediante documento protocolizado; en virtud del régimen de publicidad registral al que están sometidos este tipo de bienes, criterio doctrinal sostenido por la generalidad de tratadistas del tema y además establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia y al cual se acoge este juzgador.-
De acuerdo a ello, y del análisis de los recaudos consignados se desprende que efectivamente el documento construcción de las bienhechurías objeto de Reivindicación se encuentra notariado por ante la Notaria Pública de Barcelona, desprendiéndose de tales hechos que la actora no cumple con los requisitos de ley a los fines de acreditar su propiedad sobre el terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de esta, ya que no acredita su propiedad en la forma señalada supra, en consecuencia este Tribunal considera que lo solicitado no se basa en documentos que acrediten propiedad sobre el inmueble objeto de este juicio; por lo tanto por ser contrario a derecho, este Tribunal niega la admisión de la demanda y así se declara.-
En consecuencia, dado los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 341 del Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, la demanda de REIVINDICACION interpuesta, por FRANCIS JOAN CABRERA GUEVARA, en contra de DIONISIO NEGRON.- Así se decide.-
EL JUEZ PROV.,
ABG. JESÚS SALVADOR GUTIERREZ DÍAZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS.
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