REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-001168

Vista la anterior demanda de DESALOJO y RESOLUCIÓN, interpuesta por la Empresa Serviauto La Confianza C.A, a través de su apoderada judicial abogada Carolina La Forgia Dekermanjian, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.439, contra de la Empresa Autoservicios Parcars C.A; el Tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el libro de causas llevado por el Tribunal en el presente año, y a los fines de su admisión el Tribunal observa:

Señala la parte accionante en su escrito de demanda “…En fecha dieciséis (16) de abril de 2004, mi representado celebró un contrato de Arrendamiento con Empresa Autoservicios Parcars C.A., …(sic)…un inmueble constituido por un local comercial de su propiedad, ubicado en el calle el Taladro, sector el Pensil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui….contrariamente solicita el desalojo del inmueble identificado …(sic)…es por lo que acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar …. La Resolución del Contrato de arrendamiento y Desalojo del inmueble arrendado…”

Señala la doctrina que el Desalojo está orientado a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.- Observando este Juzgador que el Legislador concedió a los Arrendatarios a través de la Ley especial que rige la materia en su parágrafo segundo, la posibilidad de ejercer cualquier otra acción por motivos distintos a los concedidos en el artículo 34.-
Ahora bien, de la exposición antes transcrita se desprende que el demandante procura dos pretensiones, como lo son la Resolución y el Desalojo; y en atención al espíritu, propósito y razón del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se excluyen entre sí; por tales motivos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la presente Demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, por improcedente acumulación de pretensión y 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,



Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,



Abg. Mirla Mata Rojas.-