REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-F-2008-000323

Por auto de fecha cinco (05) de mayo de 2.008, se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos Julio José Reyes Duarte y Yenni Angélica Febres Itriago, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.432.251 y 17.359.068, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y asistidos por el abogado José Gregorio Noriega Espinoza, inscrito en el Inpreabogado con el N° 113.600.- Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 1999, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Barcelona del Estado Anzoátegui, que no procrearon hijos, que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal y que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Zamora, casa S/N, Barrio Camino Nuevo de Barcelona, Estado Anzoátegui; que por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco años, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, la cual fue citada en fecha 27 de mayo de 2.008; citada la Fiscal del Ministerio Público, se fijo la oportunidad para dictar sentencia y llegada dicha oportunidad, el Tribunal procede a dictar la misma para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, ésta no hizo oposición, según se evidencia de escrito presentado por ella en fecha 30 de mayo de 2008, y examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han cumplido los extremos legales. Por consiguiente, se declara procedente y Con Lugar la presente solicitud.-
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DISUELTO por divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Julio José Reyes Duarte y Yenni Angélica Febres Itriago, anteriormente identificados, contraído en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 1999, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Barcelona del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio N° 81, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,

Abg. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha anterior, siendo las 10:31 a.m., se dicto y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,