REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-002850

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y los anexos que la acompañan, presentada por la ciudadana Lisbeth del Carmen Caicuto, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.996.553, de profesión abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.506, mediante la cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representado ciudadano Ángelo Sesmeth Caicuto, que se encuentra asentada bajo el Nº 807 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, la cual anexo marcada con la letra “A”.- El Tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente. Anótese en el libro de entradas y salidas de causas llevado por ante este Juzgado durante el presente año. A los fines de su admisión el Tribunal observa:

Expone la solicitante, que su finalidad es la rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano Ángelo Sesmeth Caicuto, todo ello en virtud de que por error involuntario el nombre de su representado se asentó de la manera siguiente SESMETH, siendo lo correcto SMITH, lo cual se puede evidenciar de la Partida de Nacimiento de su representado, expedida por el Registro Civil del Municipio Aragua de Barcelona, la cual corre inserta a los autos.-
Se desprende del contenido del Acta de Nacimiento, traída a los autos que la ciudadana Lisbeth del Carmen Caicuto, es madre del ciudadano Ángelo Sesmeth Caicuto, a quien pertenece la Partida de Nacimiento Nº 807, expedida por el Registro Civil del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, en tal sentido se hace necesario para el Tribunal señalar lo siguiente:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Civil Vigente, el cual establece “El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 150, que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.-
En el caso de autos, se evidencia que el ciudadano Ángelo Sesmeth Caicuto, nació el día veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), gozando actualmente con la edad de dieciocho (18) años, por lo que se encuentra legalmente hábil para el ejercicio de su capacidad jurídica; y siendo asimismo, que la ciudadana Lisbeth del Carmen Caicuto, no está acreditada mediante mandato o poder; y que no manifestó en su solicitud, que su hijo Ángelo Sesmeth Caicuto, se encontrara intrínsecamente en alguno de los tipos jurídicos de incapacidad establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, mal podría este Juzgador declarar admisible la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento solicitada, y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto no se encuentran llenos los extremos requeridos en el Código Civil, declara INADMISIBLE la Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana Lisbeth del Carmen Caicuto, antes identificada.- Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,

ABOG. JESÚS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. MIRLA MATA ROJAS.
En esta misma fecha siendo las 03:02 (a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste
LA SECRETARIA,


ABG. MIRLA MATA ROJAS.