REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2005-000425
En fecha veintidos de febrero de dos mil cinco (22-02-05), se dio entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos Diógenes Alejandro Caicedo Vera y Ana María Barrios Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.13.798.391 y 14.076.523, respectivamente, y se ordenó a las partes a comparecer ante este Tribunal para ser exhortados por el Juez de este Despacho, a fines de seguir el curso legal correspondiente.- En fecha ocho de marzo de dos mil cinco (08-03-2005), comparecieron ante este Tribunal los cónyuges, antes identificados, asistidos de la Abogada María Alejandra Hernández, inscrita en el Inpreabogado con el N°.100.117 y expusieron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha treinta de agosto de dos mil uno (30-08-2001), que durante el matrimonio no procrearon hijo alguno, y declararon haber adquirido como único bien sujeto a liquidación, un vehículo, el cual especificaron en el escrito de solicitud y se da aquí por reproducido (folio 1) ; que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, y bajo las estipulaciones expresadas en el escrito de separación de cuerpos y bienes. En la misma fecha, ocho de marzo de dos mil cinco (08-03-2005), este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos Diógenes Alejandro Caicedo Vera y Ana María Barrios Hernández, antes identificados, en la forma y condiciones por ellos convenidas, quienes previamente fueron exhortados para que se reconciliaran, sin resultados positivos.
En fecha cinco de mayo de dos mil ocho (05-05-2008) diligenció ante este Tribunal la ciudadana Ana María Barrios Hernández y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, previa notificación de su cónyuge.-
En fecha siete de mayo de dos mil ocho (07-05-08), se avocó al conocimiento de la causa el Abogado Jesús Gutiérrez Díaz, en su carácter de Juez Provisorio designado para este Juzgado,
En fecha diecinueve de mayo de dos mil ocho (19-05-08), se dictó auto ordenando la notificación del ciudadano Diógenes Alejandro Caicedo Vera, a fin de que compareciera ante este Tribunal a exponer lo que considerara necesario en relación con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por su cónyuge.
En fecha dieciséis de junio de dos mil ocho, compareció ante este Tribunal el ciudadano Diógenes Alejandro Caicedo Vera, en su carácter de autos, dándose por notificado de la solicitud de conversión en divorcio presentada por su cónyuge y ratificando dicha solicitud.
En fecha diecisiete de junio de dos mil ocho. el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la causa.
En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal, a fines de dictar sentencia, hace las observaciones siguientes:
La separación de cuerpos y bienes fue declarada por este Tribunal en fecha ocho de marzo de dos mil cinco (08-03-2005), por lo que el lapso de un año, previsto en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día ocho de marzo de dos mil seis (08-03-2006). En autos se evidencia que no ha habido reconciliación entre ellos; por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Diógenes Alejandro Caicedo Vera y Ana María Barrios Hernández, antes identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha treinta de agosto de dos mil uno (30-08-2001) , tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N°.268, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante dicho Despacho y que en copia certificada corre a los autos. Así se decide.-
Se homologa la partición del bien que forma parte de la comunidad conyugal, tal como fue suscrito entre los cónyuges en el escrito de solicitud y de conformidad con la Ley. Así también se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Prov.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En la misma fecha anterior, siendo las 11:01 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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