REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000843

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 05 de junio de 2008, presentado por el abogado José Said Bermúdez Zabala, inscrito en el Inpreabogado con el N° 120505, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y visto asimismo el escrito de pruebas presentado en fecha 11 de junio de 2008, por el ciudadano José Clemente Calzadilla Figuera, asistido por la abogada Yarith Calzadilla Z., inscrita en el Inpreabogado con el N° 116059, en su carácter de parte demandada, y agregado a los autos mediante auto de fecha 18 de junio de 2008; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de ellas observa:
En relación a las promovidas por la parte demandante: En su Capitulo I: Primer Aparte, el cual se refiere a la promoción del merito favorable de los autos en todo lo que les beneficie, sin especificar de manera concreta cual era el medio probatorio que ofrecía y que era lo que pretendía probar con dicho medio, considerando este Tribunal que el promovente no ofreció elemento probatorio alguno en el referido aparte, y por tales motivos NIEGA la admisión de la referida prueba. En relación a las promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Capitulo I, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En su Capitulo II: el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a las promovidas por la parte demandada: En su Prueba Número Uno: rrelacionada con los testimoniales promovidos, es de observar, que la parte promovente no indicó en su escrito de promoción, que hechos pretendía demostrar con la prueba ofertada por el; es decir no indicó con precisión que procuraba demostrar con la prueba de testigos y, que de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de abril del 2006, Exp. N° 05-2345, Sentencia N° 770, la cual instauro: “… quien propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece al testigo, es decir, cuáles de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin que el Juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes….(sic)…. Se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de testigos no necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos… (sic)… Lo que se pretende es que se informe al Juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda se rechazado, si su testimonio es inadmisible. No se trata de que se copien las preguntas, sino que se informe sobre el tema del testimonio…(sic)… por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y por tanto inadmisible, ….”.- En su Prueba Número Dos: el Tribunal en relación al escrito de oposición al deslinde, niega su admisión, por cuanto el mismo no constituye objeto de prueba alguno; y en relación a los títulos de construcción promovidos, el Tribunal los admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En su Prueba Número Tres: el Tribunal los admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva y a los fines de su evacuación se ordena la citación de los ciudadanos José Said Bermúdez Zabala y José Said Bermúdez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.251.365 y 2.749.943, respectivamente, en sus carácter de parte demandante, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas, a las 10:00 a.m., para que el ciudadano José Said Bermúdez Zabala, absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandada. Asimismo se fija el primer día de despacho siguiente, de haber absuelto las posiciones juradas el ciudadano José Said Bermúdez Zabala, a fin de que el ciudadano José Said Bermúdez, absuelva a las 10:00 a.m., las posiciones juradas que le serán formuladas por la pare demandada, y a los fines de la citación del ciudadano José Said Bermúdez se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a objeto de que el alguacil de dicho Juzgado practique la citación ordenada, concediéndosele a dicho ciudadano tres (3) días como termino de distancia. Asimismo se le hace saber que el primer (1°) día de despacho siguiente de haber absuelto dichas posiciones, la parte demandada las absolverá recíprocamente, a las 10:00 a.m..- Líbrense Boletas de Citación con las inserciones pertinentes y oficio.-
Ahora bien, visto el escrito de oposición presentado por el abogado José Said Bermúdez Zabala, identificado en autos, el Tribunal pasa a decidir sobre las misma de la siguiente manera: en relación a la oposición contenida en el Capitulo I, el Tribunal en virtud de haber negado la admisión de la prueba testimonial, resulta inoficioso pronunciarse sobre la oposición aquí formulada.- En relación a la oposición presentada en el Capitulo II, el Tribunal se reserva la valoración de las documentales promovidas en el fallo definitivo; y en cuanto a la oposición correspondiente al Capitulo III, este Tribunal observa que la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada se encuentra debidamente tipificada en nuestro ordenamiento jurídico y la misma resulta viable dentro del presente proceso, por lo que este Tribunal declara sin lugar la oposición propuesta. Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,

Abg. MIRLA MATA ROJAS