REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2008-000523
Vista la anterior pretensión de Solicitud de Divorcio, intentado por los ciudadanos Rosa Armelinda Hernández Rodríguez y Henry José Guzmán Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.900.618 y 3.954.259, respectivamente, de este domiciliado, y asistido por la abogada Antonieta Hernández, inscrita en el Inpreabogado con el N° 94.688, el Tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el Libro de Causas llevado por ante este Tribunal durante el presente año.- A los fines de proveer su admisión, el Tribunal previamente observa:
Exponen los solicitantes en su escrito de solicitud: “En fecha treinta (30) de Noviembre de Mil novecientos ochenta y ocho (1.988)…contrajimos matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui…durante todo este lapso de tiempo todo trascurría en completa armonía, pero hace aproximadamente dos (2) años la actitud del cónyuge fue cambiando radicalmente…agarrando toda su ropa y marchándose de la casa…y hasta el momento el niega rotundamente regresar a su hogar…Por los hechos antes expuestos… estos configuran como causal de divorcio, ya que encuadran de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal segunda del artículo 185-A del Código Civil…”.-
Establece el artículo 185-A del Código Civil: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio…”.
Ahora bien, de lo expuesto por la ciudadana Rosa Armelinda Hernández Rodríguez, en su escrito de solicitud, se evidencia que el cónyuge, ciudadano Henry José Guzmán Castillo, abandonó el hogar hace aproximadamente dos (2) años, evidenciándose con ello que no se cumplió con el requisito indicado en la norma antes transcrita, y en la cual se fundamentó la pretensión antes señalada; es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil.- Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS
En la misma fecha anterior se dictó y publicó decisión, previo cumplimiento de requisitos de Ley, siendo las 10:16 a.m.- Conste,
LA SECRETARIA,
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