REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-M-2008-000118
Se contrae la presente causa al juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el ciudadano Elio de Jesús Brito Meneses, Venezolano, mayor de edad, de este domicilió, titular de la cédula de identidad Nº 8.320.345, asistido en este acto por el abogado Rafael Guzmán López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.024 en contra de la Empresa Denominada Picocem, C.A, representada por el ciudadano Jesús Salvador Nichols, se observa de autos que la presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2.008, ordenándose la correspondiente citación de la demandada. Estampándose en esa misma fecha, nota donde se solicitan copias fotostáticas para proveer.- En fecha cinco (05) de mayo del año 2.008, diligenció el abogado Rafael Guzmán López, quien expone que consigno por ante la secretaria de este Tribunal, original de Letra de Cambio, por la cantidad de Bs. 180.000.-En fecha 14 de mayo del año 2.008, este Tribunal decreto medida preventiva de embargo.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la Instancia, ordinal primero que: “También se extingue la Instancia: 1.- Cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotostátos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.- De autos se evidencia que la parte actora no cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostátos solicitados expresamente para formar la compulsa; no es menos cierto que evidenciándose de autos que desde la fecha de Admisión de la demanda hasta el día 04 de junio de 2.008, trascurrió en este Tribunal hasta la presente fecha cuarenta y cinco (45) días continuos, sin que la parte accionante haya realizado actuación alguna tendiente a lograr la citación de la parte demandada, por lo cual opera la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que: …“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…, siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libra la compulsa debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la perención de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es facilitar dentro de la oportunidad procesal respectiva, al Alguacil del Tribunal los medios necesarios para lograr la citación de el accionado, desprendiéndose de autos que han transcurridos con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar la citación.
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el ciudadano Elio de Jesús Brito Meneses, en contra de la Empresa Picocem C.A, representada en su carácter de presidente por el ciudadano Jesús Salvador Nichols de cédula de identidad Nº 8.219.095. Asimismo, se suspende la medida preventiva de embargo, decretada en fecha 14 de mayo de 2.008.- Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 04 días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz. La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Roja
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 03:00 p.m.- Conste,
La Secretaria,
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