REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000261
DEMANDANTE: GIOVANNI CATALANO SIMONELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.230.047.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE ANTONIO CATALANO LUISIO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.665.-
DEMANDADA: DORA INES JIMENEZ DE BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 20.762.720.-
APODERADA JUDICIAL: MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.675.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Por recibido por distribución el presente expediente proveniente de la U.R.D.D, por auto de fecha 24 de abril de 2.008, se le dio entrada al presente recurso de apelación interpuesto por la abogada MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.675, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de abril de 2.004.- Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Juzgado de Alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Alega el actor en resumen en su libelo de demanda lo siguiente:
“Que suscribió contrato de arrendamiento privado con la ciudadana DORA INES JIMENEZ DE BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.762.720, mediante el cual cedió en arrendamiento un apartamento distinguido con el Nº 2-B, Piso 2, ubicado en la Calle Girardot y situado en el Edificio Catalana, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cuya duración sería por un lapso de un año a partir del 01 de febrero de 2.007, hasta el 30 de enero de 2.008, igualmente se estableció en la cláusula cuarta que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 500.00,00) mensuales pagaderos puntualmente el 30 de cada mes, de igual manera en la cláusula segunda se estableció que no se podía cambiar el uso y el destino del inmueble sin la autorización del arrendatario, de igual manera menciono el contenido de las cláusulas quinta, décima y vigésima cuarta.- En tal sentido, alegó que el arrendatario debe los meses de septiembre y octubre del año 2.007, acumulándose la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bsf.1.000,00), por lo que fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido expuso su petitorio el cual se da aquí por reproducido.- Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, dando de igual manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-“
En la oportunidad de dar contestación la demandada, observa este Tribunal de alzada que la parte demandada consignó escrito, pero el mismo en virtud de haber sido presentado al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos a su citación y no al segundo (2do) como lo establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y lo cual se puede evidenciar del cómputo expedido por el Juzgado de Municipio, debe tenerse el mismo como tardío, como en efecto así se declara.-
En este sentido, establece el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…Omisis…)”.-
De la norma en comento se atisba, que para la procedencia de la confesión ficta, es necesario que se den concurrentemente ciertos supuestos, los cuales a saber son:
1-) Que el demandado no de contestación a la demanda.-
2-) Que la demanda no sea contraria a derecho, y
3-) Que nada probare que le favoreciera.-
En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, caso Acción de Amparo Constitucional, intentado por la ciudadana TERESA DE JESUS RONDON DE CANESTO; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo la Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en relación a la interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.-
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. (Subrayado del tribunal).- (…Omisis).-
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.- (…Omisis).-
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal. (…Omisis).-“ (Subrayado y negrilla nuestro).-
Criterio este el acoge esta sentenciadora, en tal sentido probado el primer requisito en virtud de que el demandado no dio contestación a la presente demanda, corresponde a este Juzgado pasar a analizar el segundo requisito el cual es que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.- Y así se declara.-
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, con ocasión al incumplimiento de dos (02) cánones de arrendamiento por parte de la arrendadora, razón por la cual fundamento tal pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Dicho esto, debemos concluir que la pretensión del actor se encuentra amparada en la Ley, por lo que mal podría considerarse que la misma es contraria derecho, razón por la cual considera quien aquí decide que el segundo requisito establecido en la norma en comento, debe prosperar y en consecuencia pasar a analizarse el tercer y último requisito, como en efecto así se declara.-
En relación al tercer requisito, planteada la litis en estos términos corresponde a este Juzgado pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de determinar si efectivamente el demandado de autos probo algo que lo favoreciera, lo cual pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos; el Tribunal, por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-
En el capítulo II, reprodujo:
Primero: promovió las testimoniales de los ciudadanos FREDA BAEZ SEBASTIAN, COA GUEVARA LIVISETH JOSEFINA, RUIZ CARLOS ELSA CATALINA y DIAZ GUAREGUA AMPARO DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.462.983, 12.519.521, 24.492.835 y 12.915.873, respectivamente.-
En relación a la declaración de la ciudadana FREDA BAEZ SEBASTIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.462.983.- El Tribunal, por cuanto se evidencia cursante al folio ciento quince (115) que el acto de declaración de la testigo fue declarado desierto, considera que no tiene prueba la cual valorar, y así se declara.-
En relación a la declaración de la ciudadana LIVISETH COA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.519.521, y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que la misma manifestó ser amiga de la parte demandada desde hace más de quince (15) años, según se evidencia del folio ciento dieciséis (116), de las líneas ocho (08) y nueve (09), por lo que en atención a ello, observa este Tribunal que existe interés manifiesto por parte de la testigo en las resultas del presente juicio por ser amiga de la demandada, lo cual conlleva a la presunción de la imparcialidad de la misma en la presente declaración, siendo forzoso concluir, que la presente declaración debe ser desechada del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto así se declara.-
En relación a la declaración de la ciudadana ELSA CATALINA RUIZ CARLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.492.835, y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que la misma manifestó ser amiga de la parte demandada desde porque la conoce de años, según se evidencia del folio ciento diecinueve (119), de las líneas ocho (08) y nueve (09), por lo que en atención a ello, observa este Tribunal que existe interés manifiesto por parte de la testigo en las resultas del presente juicio por ser amiga de la demandada, lo cual conlleva a la presunción de la imparcialidad de la misma en la presente declaración, siendo forzoso concluir, que la presente declaración debe ser desechada del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto así se declara.-
En relación a la declaración de la ciudadana AMPARO DEL CARMEN DIAZ GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.915.873, y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: “Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DORA JIMENEZ y sabe y le consta que es arrendataria del ciudadano GIOVANNI CATALANO, en un apartamento ubicado en la Calle Girardo, edificio Catalana, piso 2, apartamento 2-B, de la Ciudad de puerto La Cruz?.- Contestó: Si.- Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce perfectamente bien de vista, trato y comunicación desde hace cuatro años o mas a mi representada JIMENEZ LEON DORA, si por ese conocimiento sabe y le consta que posees cuatro años consecutivos habitando el referido apartamento de manera ininterrumpida cumpliendo cabal y puntualmente con los pagos al arrendador?.- Contestó: Si tengo ocho años conociéndola y siempre ha sido puntual con el pago, para este último mes fue que vi que hubo inconvenientes con el seños, porque no le estaba entregando recibos de pago, bueno la última vez que fuimos le dijo que dejara el dinero con la empleada que luego le daba el recibo, el le decía que le dejara los cheques en blanco que no le pusiera su nombre y ya cuando ella le fue a pagar, le dijo le tengo la plata él le dijo que quería era hablar con ella, a ella le preocupo porque ya veía que no era el pago.- (…Omisis)”.- El Tribunal, por cuanto observa que existe interés manifiesto por parte de la testigo en las resultas del presente juicio por ser amiga de la demandada, según se evidencia de la re-pregunta segunda y respuesta de la misma, lo cual conlleva a la presunción de la imparcialidad de la misma en la presente declaración, siendo forzoso concluir, que la presente declaración debe ser desechada del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto así se declara.-
En relación al capítulo octavo, consignó constancias emitidas por el Banco Fondo Común, sobre el pago de los cheques, para dejar constancia de haber realizado puntualmente los pagos correspondientes a los recibos faltantes no entregados por el arrendador, marcado con la letra “B”.- El Tribunal, por cuanto tal constancia es emitida por un tercero ajeno a la causa, la misma debió haber sido promovida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es Juzgado la desecha del proceso por no tener valor probatorio, y así se declara.-
En relación al capítulo noveno, consignó marcado con la letra “A”, consignación arrendaticia cuyo número de expediente es 2258, consignada en el Tribunal Primero del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, para que el arrendador retirara sus dos cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre y noviembre.- El Tribunal, por cuanto quedó demostrado que efectivamente el demandado no dio contestación a la presente demanda y siendo que el mismo no podrá defenderse en base a alegaciones o contra prueba a los dichos del actor, por cuanto los mismos debieron de ser esgrimidos en su debida oportunidad procesal, es decir, la contestación de la demanda, debiendo éste solo realizar contra prueba de las pretensiones del actor; es por lo que, el Tribunal desecha del proceso la misma, y así se declara.-
En el capítulo Décimo, reprodujo el mérito favorable de los autos, aclarando a este Tribunal lo alegado en el escrito de pruebas para que sea corregido el error (…omisis).- El Tribunal, en este sentido debe aclarar que el demandado confeso solo podrá demostrar durante el lapso probatorio algo que lo favorezca, con exclusión del principio de la comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho; en tal sentido siendo que la misma no se encuentra dirigida a tal defensa, es por lo que el tribunal desecha la misma por impertinente, y así se declara.-
Por otra parte, es necesario dejar establecido que cursa a los autos al folio 129 al 134, escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana JIMENEZ LEÓN DORA INES, en su carácter de autos, debidamente asistida por la abogada MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.675, de fecha 13 de diciembre de 2.007.- asimismo, corre inserto al folio 136, computó expedido por la secretaria del Juzgado A-quo, del cual se evidencia que dichas pruebas son extemporáneas por tardías, no constando que el Tribunal mediante auto separado así lo haya declarado; sin embargo, en vista de que fue realizado el mencionado computó del cual claramente se puede evidenciar la extemporaneidad de dichas pruebas, así debe tenerse y es declarado de ese modo por este Tribunal de alzada.- Y así se declara.-
Asimismo, en cuanto a la impugnación hecha por la parte actora a las pruebas promovidas en fecha 13 de diciembre de 2.007, y que son extemporáneas, el Tribunal, considera inoficiosos pronunciarse acerca de tal impugnación por haber sido realizada sobre unas pruebas declaradas extemporáneas, y por lo tanto inexistentes en el presente juicio, y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el capítulo primero, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el contrato de arrendamiento anexado con la letra “B”.- El Tribunal, por cuanto tal contrato no fue desconocido, tachado, ni impugnado, lo tiene como fidedigno, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia existente entre ambas partes sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el nº (2-B), Piso 2, ubicado en la calle Girardot y situado en el edificio Catalano, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, dándose aquí por reproducidas todas y cada una del contenido de las cláusulas estipulados en el mismo, y así se declara.-
Asimismo, promovió estado de cuenta correspondiente al inmueble objeto del presente litigio, en donde se evidencia la deuda acumulada por la arrendadora.- El Tribunal, por cuanto tal información es requerida a un tercero ajeno a la presente causa la misma debió de ser promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, en tal sentido la desecha por impertinente, y así se declara.-
En el capítulo segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirva solicitar información a la ciudadana secretaria de ese Juzgado a fin de que informe si existe consignación inquilinaria realizada por la ciudadana DORA INES JIMENEZ DE BOADA, ya identificada, a favor del ciudadano GIOVANNI CATALANO SIMONELLI, ya identificado, durante los meses de septiembre del año 2.007, hasta el día 16 de noviembre de 2.007, en los mismos términos dicha información al archivo de dicho Juzgado.- El Tribunal, lo valora como demostrativo de que efectivamente la abogada MERCEDES SALAZAR PACHECO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORA INES JIMENEZ LEON, realizó consignación de cánones de arrendamiento, los cuales no puede especificar por cuanto de la misma no se evidencia a cuales meses corresponde, a favor del ciudadano GIOVANNI CATALANO, la cual fue presentada en fecha 16 de noviembre de 2.007, y distribuida en fecha 19 de noviembre de 2.007, correspondiéndole el conocimiento de la misma a dicho Juzgado, y así se declara.-
En el capítulo tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de exhibición de documentos de todos y cada uno de los recibos de pago, efectuados por la ciudadana DORA INES JIMENEZ DE BOADA, los anexo marcados con las letras C, D, E, H, I, J y K, respectivamente.- El Tribunal, a los fines de valorar la misma observa, que aún cuando y no se tengan como exactos los textos de los mismos, tal y como aparece de la copia aportada por el promoverte, como consecuencia de haber sido exhibidos, dichos documentos resultan impertinentes ya que no se discute la insolvencia respecto de los cánones de arrendamiento señalados en dicha copia, sino los meses correspondientes a septiembre y octubre del año 2.007, y así se declara.-
Ahora bien, del análisis realizado a las pruebas aportadas por las partes, infiere esta Juzgadora que la parte demandada no aportó ningún elemento de convicción al proceso que lleve a esta Juzgadora a deducir que las mismas le favorecieron, sino por el contrario, aportó su escrito de pruebas en base a alegaciones y elementos nuevos al proceso lo cual no podía hacer por cuanto la oportunidad procesal correspondientes para esgrimirlos había precluido sin que constará en autos su escrito de contestación, evidenciándose de igual manera de autos que la única defensa que tenía en razón de sus derechos era hacer contraprueba de las pretensiones del actor, lo cual no hizo; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que se encuentra dado el tercer supuesto a los fines de que prospere la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.-
Como consecuencia de la confesión ficta de la parte demandada, queda demostrado en la presente litis, las alegaciones del actor tales como el hecho de que la demandada no canceló los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2.007, encontrándose insolvente y de ese modo contraviniendo las cláusulas contractuales que rigen su relación arrendaticia, evidenciándose que no cumplió con las obligaciones como arrendataria, y así se decide.-
DECISIÓN.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.675, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORA INES JIMENEZ LEÓN, ya identificada, parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de abril de 2.004, en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por el abogado JOSE ANTONIO CATALANO LUSIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.665, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI CATALANO SIMONELLI, ya identificado.- En consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2.004, por el Juzgado A.-quo, en tal sentido declara: Primero: CONFESA FICTA a la ciudadana DORA INES JIMENEZ LEÓN, ya identificada.- Segundo: Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes de manera privada.- Tercero: Ordena a la parte demandada ciudadana DORA INES JIMENEZ LEÓN, ya identificada, entregar el inmueble objeto del presente litigio, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-B, Piso 2, ubicado en la Calle Girardot y situado en el Edificio Catalana, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, libre de bienes y de personas, así como en el mismo estado de aseo y conservación que le fue entregado, con sus instalaciones y solvente en sus servicios públicos.- Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el juicio, y así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación de las partes bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los doce (12) días del mes de junio del año 2.008.- Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.-
La Juez Suplente Especial.,
Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria.,
Abg. Marieugelys García Capella.-
En esta misma fecha (12/06/2.008), siendo las 11:45 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.,
La Secretaria.,
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