REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-F-2007-000206
En fecha 05 de junio de 2008, se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda en el presente divorcio, presente en dicho acto la parte demandante, ciudadano EDDY NICOLAS ARIAS MORALES, y su apoderada Judicial Abog. LESLIE ENITH FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.285, así como la ciudadana IRIS VIOLETA QUESADA DE ARIAS, parte demandada, asistida por la abog. NARCY LISETT GUARACHE FERMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.122, quien presentó escrito de contestación de demanda, reconviniendo a la parte demandante alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, observa este Tribunal por una parte, que en el acto de contestación de demanda que se llevo a cabo, la demandada no manifiesta que reconviene a la parte demandante, sino, que simplemente se limita a presentar un escrito de contestación sin hacer mención a su contra-demanda, lo cual conlleva a que éste Tribunal no pudiera considerar como propuesta la referida reconvención, sin embargo, a los fines de no cercenar el derecho a la defensa de la demandada, toma en consideración el mencionado escrito, sobre el cual éste Juzgado pasa a realizar las siguientes consideración a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la reconvención propuesta, todo lo cual hace de la siguiente manera:
Ha señalado nuestra Jurisprudencia patria así como la Doctrina, que la Reconvención es un medio de defensa que tiene el demandado y que debe ser opuesta junto con su contestación, siendo necesario que la misma exprese claramente el objeto y sus fundamentos, ello en virtud de que por ser una acción autónoma se convierte en una nueva demanda, es decir, una nueva acción que constituye una segunda causa, que aunque es tramitada en el mismo juicio principal, tiene vida y autonomía propia, tan es así, que tiene su propia cuantía.
En este sentido, se desprende del escrito contentivo de la reconvención planteada, que la demandada manifiesta que reconviene formalmente a su cónyuge EDDY NICOLAS ARIAS MORALES, basándose en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil ya que su abandono del hogar es inminente e igualmente que el hecho constituye moralmente una injuria grave, cuyos argumentos alega dado que a su decir, no ha tenido ningún desinterés y mucho menos ha descuidado su hogar, siendo mas bien su cónyuge quien sin motivo alguno y en forma sorpresiva comenzó a observar con ella una conducta desagradable, lanzándole injurias e improperios, maltratándola en forma física, verbal y psicológica.
Ahora bien, la normativa que rige lo relacionado a la reconvención señala que la misma debe ser propuesta con señalamiento preciso de los fundamentos de la misma y cuando se trate de un objeto distinto al que dio origen a la causa principal, se debe dar cumplimiento a cada uno de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, observamos que la parte demandada reconviene al demandante por la misma casual que fue invocada por éste, es decir, la causal segunda, y si bien es cierto que señala los motivos del supuesto abandono del hogar conyugal por parte de su cónyuge ciudadano EDDY NICOLAS ARIAS, no es menos cierto que no señala con precisión la fecha de dicho abandono o en todo caso las circunstancia que la llevan a determinar que el mismo incumplió con los deberes conyugales lo cual igualmente llevaría a configurar el abandono del hogar, todo a los fines de que la parte reconvenida pueda tener conocimiento de los hechos concretos de la contra-demanda propuesta y así éste pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual evidentemente no ocurrió en el caso de autos y así se declara.-
Por otra parte, con relación a la causal tercera invocada del artículo 185, observa éste Tribunal que la misma se trata de un nuevo hecho distinto al de la demanda principal, por lo cual para su interposición debió cumplirse con los requisitos del artículo 340 ejusdem, lo cual no se evidencia del mencionado escrito, debiendo éste Juzgado declarar improcedente igualmente improcedente la reconvención propuesta en cuanto a la causal tercera y así se decide.-
Finalmente, se deja establecido que en vista que en el acto de contestación de demanda, se señaló que quedó abierto el lapso a pruebas, precisamente por no haber señalado la parte demandada en dicho acto que reconvenía a la parte demandante, y visto que éste Tribunal en esta fecha realizó el pronunciamiento respectivo con relación al reconvención propuesta, es por lo que a los fines de mantener el orden procesal y de salvaguardar el derecho a la defensa de ambas partes, señala a las misma que el lapso para promover pruebas queda abierto a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha y así se decide .-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la reconvención propuesta por la ciudadana IRIS VIOLETA QUESADA DE ARIAS, parte demanda en el presente juicio, asistida por la abog. NARCY LISETT GUARACHE FERMIN, por no reunir los requisitos del artículo 365 la Ley Adjetiva y así se decide.-
La Juez Suplente Especial;
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria;
Abg. Marieugelys García Capella
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