REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de junio de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: BP02-R-2008-000317


DEMANDANTE: ENRICO VICENZO BOCCHINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.341.242, en su carácter de apoderado judicial del CARLOS BOCCHINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.331.311, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

ABOGADOS ASISTENTES: DAVID REQUENA y LUDIM PORRAS, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 113.576 y 113.654, respectivamente.-

DEMANDADO: ANGELIS SIERRA TARACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.858.006, de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO.-


Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de la apelación ejercida en fecha 23 de abril de 2008, por la ciudadana ANGELIS SIERRA TARACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.858.006, en su carácter de parte demandada; en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado, en fecha 16 de abril de 2.008, con ocasión al juicio por DESALOJO; seguido por el ciudadano ENRICO VICENZO BOCCHINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.341.242, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS BOCCHINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.331.311, debidamente asistido por la abogada LUDIM PORRAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.654; en contra de la ciudadana ANGELIS SIERRA TARACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.858.006; por lo que estando el presente recurso en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por desalojo mediante la cual expone en resumen en su libelo de demanda, lo siguiente:

“Que en fecha 27 de octubre de 2.003, le cedió en arrendamiento a la demandada un inmueble de su padre, cuyo contrato quedó debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 83, Tomo 86, de los Libros de autenticaciones respectivos, anexado marcado con la letra “B”, cuyo arrendamiento fue por la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bsf. 300,00) actualmente, el cual debía pagarse por mensualidad adelantada el último día de cada mes, incumpliendo la demandada con el pago de los mismos desde el mes de mayo de 2.007, tal y como se evidencia de los recibos consignados marcados con la letra “C”.- Siendo el caso, que la demandada adeuda los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.007.- Asimismo, en fecha 24 de enero de 2.008, la demandada presentó escrito de consignación por ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue admitido en fecha 30 de enero, con la nomenclatura 2263, el cual consignó marcado con la letra “D”, mediante la cual adujo que en el mes de diciembre había cancelado la totalidad de los meses atrasados, siendo falso por cuanto el día 18 de diciembre de 2.007, pagó únicamente los meses atrasados de mayo, junio y julio de 2.007.- En tal sentido fundamentó su pretensión en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exponiendo su petitorio el cual se da aquí por reproducido.- Asimismo, estimó la presente demanda en la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bsf. 1.800,00).- Asimismo, solicitó medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.-“

En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo bajo las siguientes consideraciones:

“Negó rechazó y contradijo el atraso expuesto por la parte actora en relación a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2.007, y enero de 2.008, los cuales había cancelado al día por la confianza que existía sin recibir recibo alguno, siendo el caso que en el mes de diciembre la parte actora se negó a recibir el pago correspondiente.- De igual manera, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, por no ser cierto que adeude canon de arrendamiento señalado a razón de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2.007, y enero de 2.008, los cuales se encuentran consignados en el Tribunal Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo, expediente Nº 2263, por un monto de Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bsf. 1.800,00), basado en los artículos 819 y 823 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, contradijo tanto en hecho como en derecho los alegatos esgrimidos por el actor, por cuanto se puede constatar que la parte actora realizaron solicitud de certificación de consignación arrendaticia al Tribunal Juan Antonio Sotillo la cual el Tribunal lo certifica al folio 24, de la presente demanda de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.007, y enero de 2.008.-“


Planteada la litis en estos términos corresponde a este Juzgado analizar las pruebas aportadas por la partes, lo cual pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:




PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el capítulo I, reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes las documentales anexadas en el libelo de demanda, en especial la copia simple de recibo de pago de fecha 17 de octubre de 2.007 y 15 de noviembre de 2.007, y copia al carbón de recibo de fecha 18 de diciembre de 2.007, las cuales fueron marcadas “C”, las cuales oponen en su contenido y firma.- Observa este Juzgado, que en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, la misma impugnó dichos recibos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, de conformidad a tal artículo correspondía a la parte adversaria impugnarlos en el acto de contestación de la demanda en virtud de que los mismos fueron producidos juntos con el libelo, siendo forzoso entonces concluir que tal impugnación es extemporánea por tardía, y así se declara.- A tal efecto, declarada extemporaneidad de dicha impugnación, pasa este Tribunal, a valorarla dicha prueba de la siguiente manera: Por cuanto tales recibos no fueron, impugnados ni desconocidos, lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que efectivamente la demandada en fecha 17 de octubre de 2.007, canceló el mes de marzo, y abono al mes de abril; en fecha 15 de noviembre de 2.007, término de cancelar el mes de abril y abono al mes de mayo de 2.007, y en fecha 18 de diciembre de 2.007, canceló los meses de mayo, junio y julio de 2.007, es decir, de forma atrasada y extemporánea a lo acordado, y así se declara.-

En el capítulo II, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó copia certificada del expediente Nº 2263, nomenclatura perteneciente al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en donde se evidencia la consignación extemporánea por tardía.- El Tribunal, por cuanto tales copias certificadas no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, lo valora como demostrativo de que en fecha 24 de enero de 2.008, la demandada consignó por ante el Juzgado primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2.007 y enero de 2.008, a favor del actor, siendo los mismos extemporáneos de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A-) Ratificó e hizo valer el original de la consignación en relación a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.007, y enero del año 2.008, emitidos por el Tribunal Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo.- El Tribunal, por cuanto tal prueba ya fue valorada en el escrito de pruebas de la parte actora en su capítulo II, da aquí por reproducida tal valoración, y así se declara.-

B-) Ratificó e hizo valer como pruebas, recibos originales del comprobante de depósito emitido por el Banco Banfoandes en relación al mes de febrero del año 2.008, a nombre del Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo; tipificado en el artículo 56 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.- El Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativo que el arrendatario efectuó los pagos correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2.007 y enero de 2.008, a favor del actor, y así se declara.-

C-) Impugnó la prueba promovida por la parte demandante las cuales fueron marcadas con la letra “C”, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Por cuanto en el capítulo I, del escrito de pruebas presentado por la parte actora, el Tribunal, ya se pronuncio al respecto, da aquí por reproducido tal valoración, y así se declara.-

HECHO NO CONTROVERTIDO:

La relación arrendaticia existente entre ambas partes, la cual fue suscrita mediante contrato de arrendamiento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 83, Tomo 86, de los Libros de autenticaciones respectivos, suscrito en fecha 27 de octubre de 2.003.-



HECHO CONTROVERTIDO.-

La extemporaneidad o no de la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.007, y enero de 2.008, respectivamente, por ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 24 de enero de 2.008.-

En tal sentido, es necesario señalar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-“

Dicho esto, Alsina expone lo siguiente: “Es a cargo de quien lo alegue la prueba de la existencia del hecho en que se funde el derecho cuyo reconocimiento se pretende o que impida su constitución, o modifique o extinga un derecho existente.-“

Asimismo, establece el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.-“

Analizadas ambas normas jurídicas, se atisba que la carga de la prueba según postulados de los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente, por la autoridad judicial a las partes, al demandante toca la prueba de los hechos que alega; pero el demandado asume el contradictorio y le toca probar los hechos en que basa su excepción.-

De este modo, una vez establecida la síntesis de los alegatos de ambas partes, estima esta Juzgadora que la controversia de autos se centra fundamentalmente en determinar si la consignación de los cánones de arrendamientos realizados por la parte demandada son extemporáneos o no.-

En este sentido, establece el contenido del artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.-“

De la norma en comento, se atisba que una vez dado los supuestos, bien sea, que el arrendatario se rehusé expresa o tácitamente a percibir los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, el mismo deberá de consignar por el Tribunal de Municipio competente el canon correspondiente, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad correspondiente, pues, de hacerlo fuera de ese lapso conllevaría a que los mismos fueran extemporáneos por tardío.-

En este sentido, quedó claramente evidenciado de las pruebas consignadas por ambas partes, que tales consignaciones fueron declaradas extemporáneas por tardía; asimismo, se evidencia de autos, más no le otorga valor probatorio por cuanto los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliario fueron consignados de manera extemporánea por tardía, es decir pasados el lapso legal establecido en la norma en comento, es decir, dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la consignación correspondiente, y así se declara.-

Con base a lo antes expuesto se evidencia de autos que la parte actora logró demostrar el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos hechos por la parte demandada, y ésta no logró demostrar el cumplimiento en tiempo oportuno de los mismos, y siendo que tal incumplimiento lo encontramos estipulado en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que, considera quien aquí sentencia que encontrándose llenos los extremos de Ley, debe declararse Sin Lugar, la apelación interpuesta por la ciudadana ANGELIS YANETH SIERRA TARACHE, ya identificada, y en consecuencia, Con Lugar la presente acción de Desalojo, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-

DECISIÓN.-

En consecuencia, con base a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ANGELIS SIERRA TARACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.858.006, en su carácter de parte demandada; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de abril de 2.008, con ocasión al juicio por DESALOJO; seguido por el ciudadano ENRICO VICENZO BOCCHINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.341.242, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS BOCCHINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.331.311, debidamente asistido por la abogada LUDIM PORRAS, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.654; en contra de la misma.- En consecuencia, Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, y ordena: Primero: A la ciudadana ANGELIS SIERRA TARACHE, ya identificada, hacer la entrega inmediata del inmueble constituido por un apartamento PH-B, Piso 6 del edificio Irpinia, de la calle Esperanza de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, libre de bienes y de personas.- Y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, y así también se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, firma y sellada en sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los trece (13) días del mes de junio del año 2.008.- Años 197º de la Federación y 148º de la Independencia.-

La Juez Suplente Especial.,

Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria.,

Abg. Marieugelys García Capella.-

En esta misma fecha (13/06/2.008), siendo las 9:25 a.m se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-
La secretaria.,