REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-T-2004-000016

Por cuanto de auto se evidencia que en fecha 03 de Marzo de 2.006, se dictó auto de avocamiento de la ciudadana Juez Suplente Especial, y por cuanto además se evidencia que en el mismo, no se les concedió a las partes el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…”, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 ejusdem, el cual indica: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”; se ordena reponer la presente causa, como en efecto se repone al estado de nuevo avocamiento, dejando nulos y sin efectos los actos procesales subsiguientes al 03 de Marzo de 2.006. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria

Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.


HPG/lorena.-