REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-002286

Por cuanto el Tribunal observa, que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, propuesta por la ciudadana ELENA DEL ROSARIO GUEVARA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.153.946, debidamente asistida por la Dra. MIRIAM GARCIA CENTENO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.246, se solicitó: 1.- Que se ordene la exclusión de los ciudadanos JUAN GUEVARA y DINORA GUEVARA DE CALDERON; 2.- Que se ordene agregar los nombres de los ciudadanos HIRAN EDGARDO GONZALEZ GUEVARA, ROSARIO ELENA GONZALEZ GUEVARA y JAVIER JOSE GONZALEZ GUEVARA, todo con motivo de la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano ANTONIO GONZALEZ, quien era natural de Puerto España (Trinidad), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.052.089 y por cuanto en fecha 20 de Mayo de 2.008, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, por error involuntario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”; no correspondiéndole el antes mencionado procedimiento, ya que lo que se pretende no es la corrección de cambios de letras, no palabras mal escrita, por lo tanto la presente solicitud debió se admitida por el procedimiento establecido en el Artículo 770 ejusdem, quien señala: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”; por todo lo antes expuesto, este Tribunal a los fines de subsanar el error cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la presente causa al estado de nueva admisión, como en efecto la repone, en consecuencia, se dejan nulas y sin efecto las actuaciones posteriores al auto de admisión de la solicitud de fecha 20 de Mayo de 2.008. Así se decide.
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria

Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.


HPG/lorena.-