REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2006-001099

Se contrae la presente demanda, al juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, intentado por la Abogada en ejercicio MARIA ALEXANDRA ARRIOJAS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 58.374, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTELES DORAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1977, bajo el Número 24 del Tomo A, en contra de los ciudadanos, LUCIO GARRO T. y TRINA MARQUEZ DE GARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.049.239 y 2.259.649, respectivamente.-
Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la norma antes transcrita se evidencia, que la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.

Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.

Ahora bien, consta de autos, que en fecha 20 de Junio de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, librándose dichas compulsas en fecha 03 de Julio de 2006. Asimismo se evidencia, que riela al folio treinta y cuatro (34), consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 19 de Julio de 2006. Así mismo, se evidencia que en fecha 19 de Julio de 2.007, este tribunal libró Cartel de Citación a los demandados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que han transcurrido más de Treinta (30) días desde que fue librado el respectivo Cartel de Citación hasta la presente fecha, sin que la parte demandante haya cumplido con las gestiones pertinentes para lograr la publicación y posterior citación de los demandados, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, intentado por la Abogada en ejercicio MARIA ALEXANDRA ARRIOJAS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 58.374, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTELES DORAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 1977, bajo el Número 24 del Tomo A, en contra de los ciudadanos, LUCIO GARRO T. y TRINA MARQUEZ DE GARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.049.239 y 2.259.649, respectivamente, con fundamento en la disposición legal antes citada. Se levanta la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2006. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria

Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.


HPG/lorena.-