REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001293
Vista la Querella Interdictal Restitutoria presentada por la ciudadana MERCEDES VANESSA CURIEL MANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.320.559, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.321, actuando en representación de la ciudadana GIOVANNA SPADA MANILI, Italiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-785.540, en contra de la ciudadana RUTH MERCHAN, EVA COVA y otras personas cuya identificación desconoce la actora, el Tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el Libro de Causas llevado por este Tribunal en el presente año; y a los fines de su admisión el Tribunal observa:
Señala la parte querellante en su escrito de demanda “Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que el día 02 de Julio de 2007 en horas de la mañana, llega al conocimiento de mi representada, el hecho de que las ciudadanas RUTH MERCHAN y EVA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la C.I. Nros. 13.169.414 y 13.128.416, respectivamente acompañadas de otras personas, habían irrumpido en el edificio identificado up-supra, violentando y destruyendo las cerraduras y candados de la puerta principal, colocando una barricada desde el interior del mismo e impidiendo el ingreso de personas al mismo”
Ahora bien, cabe señalar que nuestra doctrina establece como requisito sine qua nom para la procedencia del procedimiento interdictal, entre otras situaciones, que el actor, demuestre ante el Juez, la ocurrencia del despojo y la suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.-
De lo antes trascrito se evidencia que existen condiciones para la admisibilidad del procedimiento interdictal, entre las cuales tenemos: a) Demostración de la ocurrencia de la perturbación; b) Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.-
Ahora bien, en este tipo de procedimiento, el justificativo de testigo constituye uno de los instrumentos fundamentales en el presente proceso, del cual debe desprenderse de la declaración de los distintos testigos que sean evacuados, la fecha de la perturbación o despojo según sea el caso, identificación de o de las personas que perturban en la posesión o hayan producido el despojo, la fecha desde la cual se viene poseyendo y que dichos testigos manifiesten que dicha posesión es ininterrumpida, pacifica y con animo de dueño, por lo que analizados los documentos anexados por la parte actora junto con su escrito de demanda, este Tribunal observa de las pruebas preconstituidas por el mismo, que existe un discordancia en la fecha en que se produjo el presunto despojo, ya que en el libelo el actor manifiesta que el mismo ocurrió el 02 de julio de 2007, y en el justificativo evacuado, los testigos manifiestan que fue en fecha 30 de abril de 2007.- Por otra parte, en dicho justificativo, los testigos no hacen mención de quienes fueron las personas que produjeron el despojo en la posesión denunciada, por lo que el justificativo de testigo correspondiente a los ciudadanos NATHALY AZOCAR, JUAN BAENA, NOYRA SANTAMARIA, MERCEDES MIGUELEINA MANZO, RAFAEL DAVID MANZO, todos identificados, evacuados por ante la Notaría Publica II de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, no constituye en este caso prueba suficiente de las señaladas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar los hechos alegados, debiendo en consecuencia declararse inadmisible el presente Interdicto Restitutorio como en efecto así será declarado por éste Tribunal.-
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir los requisitos exigidos para su procedencia.- Así se decide.-
La Juez Suplente especial;
Abog. Helen Palacio García
La secretaria;
Abog. Marieugelys García Capella.-
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