REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-F-2008-000394

Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: ENNIO JOSE MARIN y ARACELIS MARIA SALAZAR SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.193.571 y 5.187.247, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO CESAR VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 43.235, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 23 de Marzo de 1977, por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
2.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
3.- Que se separaron de hecho desde el 06 de Marzo del año 1.980, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 02 de Junio de 2008, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 23 de Marzo de 1977 y habiéndose separado de hecho desde el 06 de Marzo del año 1980, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: ENNIO JOSE MARIN y ARACELIS MARIA SALAZAR SOTO, ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los 19 días del mes de Junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial.

Abog. HELEN PALACIO GARCÍA.- La Secretaria,

Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.-
En esta misma fecha, siendo las 11:36 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,







HPG/luyanny.-