REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2006-000263

DEMANDANTE: LUZ MARIA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.994.412, domiciliada en el Barrio Luís Alberto Rojas, Sector Las Malvinas, calle Principal Nº 17, Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: JOSE ANTONIO ROJAS PADRON, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.330.-

DEMANDADOS: CARMEN JOSEFINA PARAGUACUTO DE SOLORZANO y CARLOS ALBERTO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.003.221 y 3.850.145, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL: DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.474.-

MOTIVO: DESALOJO.-


En fecha 20 de febrero de 2.006, se admitió la presente demanda por DESALOJO; intentada por el abogado JOSE ANTONIO ROJAS PADRON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.330, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARIA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.994.412, domiciliada en el Barrio Luís Alberto Rojas, Sector Las Malvinas, calle principal Nº 17, Cantaura Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, mediante la cual en su libelo de demanda expuso lo siguiente: Que en el año 1.978, su representada celebró un contrato de arrendamiento verbal con los esposos CARMEN JOSEFINA PARAGUACUTO DE SOLORZANO y CARLOS ALBERTO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.003.221 y 3.850.145, respectivamente, sobre una casa de su propiedad ubicada en la calle Miranda Nº 32, de Cantaura Municipio Pedro maría Freites del Estado Anzoátegui, por un monto de CIEN BOLIVARES (Bs: 100,00) mensuales, luego en los años 1.980 y 1.981, pagaban la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs: 200,00) mensuales, y desde el año 1.982 hasta el año 1.993 pagaban TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs: 300,00), aumentándole posteriormente a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs: 500,00) mensuales, no cancelando nada al respecto los inquilinos por lo que su representada fue ha hablar con ellos a los fines de que compraran la casa para lo cual manifestaron que si la comprarían, pero lo cierto es que nunca la compraron, por lo que se le solicitó la entrega de la misma para lo cual manifestaron que ellos estaban construyendo una casa para mudarse y eso fue en el año 2.000, siendo el caso que nunca pagaron nada, razón por la cual su representada le manifestó que dejaran eso así y que le cancelaran lo que le habían ofrecido , sin que hubieran sido satisfactorios los esfuerzos, debiendo hasta la presente fecha un total de SEIS MILLNOES CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 6.100.000,00), ocupando por ende dicho inmueble sin cancelar por hace más de diez (10) años, razón por la cual se vio en la necesidad de demandar como en efecto demandó por desalojo a los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PARAGUACUTO DE SOLORZANO y CARLOS ALBERTO SOLORZANO, ya identificados, a tal efecto solicitó el desalojo del inmueble ya identificado.- Asimismo, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 08 de marzo de 2.006, compareció el abogado JOSE ANTONIO ROJAS, en su carácter de autos, y solicitó se decretara la medida de secuestro solicitada.- Por auto de fecha 14 de marzo de 2.006, el Tribunal ordenó agregar a los autos la constancia de las consignaciones de arrendamientos.- Por auto de fecha 10 de abril de 2.006, el Tribunal ordenó concederle dos (02) días como termino de distancia a los demandados, para lo cual se libró el correspondiente despacho.- En fecha 17 de mayo de 2.006, comparecieron los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PARAGUACUTO DE SOLORZANO y CARLOS ALBERTO SOLORZANO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.474, y les otorgaron poder apud acta a dicha abogada.- En fecha 24 de mayo de 2.006, comparecieron los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PARAGUACUTO DE SOLORZANO y CARLOS ALBERTO SOLORZANO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.474, y presentó escrito de contestación de demanda.- En fecha 26 de mayo de 2.006, compareció el abogado JOSE ANTONIO ROJAS PADRON, en su carácter de autos, y presentó escrito de contradicción de cuestiones previas.- En fecha 26 de mayo de 2.006, compareció la ciudadana LUZ MARIA SOLORZANO, en su carácter de autos, debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO ROJAS PADRON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.330, y confirió poder apud acta a dicho abogado.- Por auto de fecha 2 de junio de 2.006, se agregó a los autos, resultas de la comisión librada en el presente asunto.- En fecha 05 de junio de 2.006, compareció el abogado JOSE ANTONIO ROJAS PADRON, en su carácter de autos, y presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos mediante fecha 07 de junio de 2.006.- En fecha 26 de junio de 2.006, compareció el abogado JOSE ANTONIO ROJAS PADRON, en su carácter de autos, y presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 30 de junio de 2.006.- En fecha 29 de junio de 2.006, compareció el abogado JOSE ANTONIO ROJAS PADRON, en su carácter de autos, y presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 30 de junio de 2.006.- En fecha 04 de julio de 2.006, compareció la abogada DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, en su carácter de autos y presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado y admitido mediante auto de fecha 06 de julio de 2.006.- En fecha 10 de julio de 2.006, compareció la abogada DAMELYS DIAZ, en su carácter de autos, y presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado y admitido mediante auto de fecha 11 de julio de 2.006.- En fecha 27 de julio de 2.006, compareció la abogada DAMELYS DIAZ, en su carácter de autos, y presentó escrito de pruebas, el cual mediante auto de fecha 03 de agosto de 2.006, fue declarado extemporáneo por tardío.- Por auto de fecha 03 de agosto de 2.006, se agregó a los autos resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.- En fecha 03 de agosto de 2.006, compareció el abogado JOSE ANTONIO ROJAS, en su carácter de autos, y presentó escrito.- En fecha 27 de febrero y 16 de mayo de 2.007, respectivamente, compareció el abogado JOSE ANTONIO ROJAS PADRON, en su carácter de autos, y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión de la actora se encuentra encaminada a una demanda por Desalojo con ocasión al contrato verbal suscrito entre las partes, cuya parte demanda el incumplimiento de la cancelación de las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento desde hace aproximadamente diez años.- En la oportunidad de dar contestación a la presente demandada los demandados lo hicieron bajo las siguientes consideraciones: Que desde hace treinta (30) años son arrendatarios del inmueble objeto del presente litigio cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, que es cierto que la ciudadana LUZ MARIA SOLORZANO, era la propietaria del inmueble, pero esta a su vez le hizo una venta pura y simple a la ciudadana BELKIS MARIA GARCÍA DE HURTADO, en fecha 12 de julio de 1.995, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 57, folios 116 al 117, Tomo VI, de los libros de autenticaciones llevados por ese registro.- En relación a las medidas preventivas de desalojo realizadas por el Tribunal de Cantaura en fecha 27 de abril de 2.006, consta que ellos se encontraban dentro a la hora de la practica de la medida, exponiendo en dicha acta que es falso que el inmueble le perteneciera a la demandante, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 ejusdem, propuso la cuestión previa referentes a los ordinales segundo y tercero.-

Planteada la litis en estos términos corresponde a este Juzgado pronunciarse como punto previo sobre las cuestiones previas opuestas, razón por la cual lo hace de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO.-

En relación a la cuestión previa relativa al ordinal segundo del artículo 346 ejusdem, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, el Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Alega la demandada en su escrito de contestación, lo siguiente:

“La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria por comparecer en juicio por cuanto el carácter alegado no es demostrado por la parte demandante, por cuanto la demandante LUZ MARIA SOLORZANO, vendió el inmueble objeto del presente litigio a una ciudadana de nombre BELKIS MARIA GARCÍA DE HURTADO.-“

En este sentido, es necesario señalar que se entiende por legitimidad procesal, la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio.-

Por otra parte, la doctrina procesal, ha distinguido que debe entenderse por 'legitimidad ad-causam', la titularidad del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable.-

Dicho esto, la cuestión previa opuesta es relativa al problema de capacidad procesal del actor que se presenta al proceso o legitimatio ad causam, ya sea persona natural o jurídica, que tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el, por sí o mediante apoderados judiciales debidamente constituidos.-

Así las cosas, dispone el contenido del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.-

De la norma en comento, se aduce que para obrar en juicio lo que se requiere es que la persona tenga el libre ejercicio de los derechos, que es lo que Ricardo Henríquez La Roche denomina capacidad procesal, y lo conceptualiza como “la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo”.

En este orden de ideas, observa quien aquí sentencia, que según la Doctrina la capacidad procesal es referida a la capacidad procesal de comparecer en juicio por si mismo o mediante apoderado judicial, por lo que en atención a la cuestión previa opuesta se deduce que el demandante deberá ser persona que este en pleno goce de sus derechos civiles y por ende puede por si mismo o por medio de apoderado o representante, presentarse en juicio; conforme al artículo 18 del Código Civil Venezolano; no debiendo confundir la falta de capacidad procesal con la ilegitimidad de la representación de que trata la tercera cuestión previa.- Y así se declara.-

Por su parte, la doctrina tradicional define la capacidad en derecho como la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos.- La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por si mismo en un proceso.-

En este orden de ideas, la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 ejusdem, al utilizar la expresión de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad, ha originado en algunos una confusión conceptual sobre el vocablo capacidad, que alude a una cualidad intrínseca y abstracta del sujeto, y que jurídicamente la tiene toda persona por el hecho de nacer y existir; con el vocablo legitimación.-

Bajo tal aceptación, se tiene que la capacidad es la regla y la incapacidad debe estar establecida en un texto legal, y se puede decir, que está en función del poder de disposición; en tanto que, en materia de legitimación, sólo se tiene frente a los demás, cuando existe una relación jurídica.-

Así las cosas, la capacidad procesal, es la que pretende esta cuestión previa, y no la legitimidad para actuar en juicio, que es materia de mérito y se ataca mediante la correspondiente excepción de falta de cualidad e interés que prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.” (PETIT DA COSTA, Frank. El Proceso Civil Oral en Venezuela. Pág. 166-167).-

Por su parte, afirma el profesor Arístides Rengel-Romberg, que no debe confundirse el supuesto de esta cuestión previa, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, con la de cualidad, tratada como defensa perentoria por el legislador y cuya falta produce el efecto de desechar la demanda.-

En este sentido, resulta necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante la cual expresó lo siguiente:

“En efecto, la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida precisamente a que quien se ha presentado como actor en el juicio carece de capacidad procesal, a tal punto que la subsanación de una cuestión previa como esta, consistiría, conforme lo establece el artículo 350 ejusdem, en que el demandante incapaz comparezca legalmente asistido o representado...”

Ahora bien, de actas se evidencia que los demandados argumentan, que la parte actora carece de ilegitimidad para actuar en el presente juicio, en el sentido de que si bien es cierto, que ella era en principio la propietaria del inmueble objeto del presente litigio, no es menos cierto, que la actora dio en venta pura y simple el mismo a la ciudadana BELKIS MARIA GARCIA DE HURTADO, observando esta sentenciadora que en base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste supuesto no se subsume a las disposiciones de la normativa adjetiva antes trascritas, y de conformidad con las actas que cursan en el presente expediente; y por cuanto esta sentenciadora considera que no se encuentra evidenciado en autos la ilegitimidad del actor alegada por el demandado, como es la de carecer de capacidad para comparecer en juicio, en consecuencia resulta forzoso para esta sentenciadora en base a las razones de hecho y de derecho que anteceden concluir que la referida Cuestión previa debe Declararse Sin Lugar; como en efecto así se declara.-

En relación a la cuestión previa relativa al ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.- A los fines de decidir previamente observa el Tribunal:

Alegan los demandados en su escrito de contestación lo siguiente:

“Por cuanto el poder que trae el demandante junto con el libelo de la demanda fue otorgado por la ciudadana LUZ MARIA SOLORZANO, al doctor JOSE ANTONIO ROJAS PADRON, en contra de mis representados, CARLOS ALBERTO SOLORZANO y CARMEN JOSEFINA PARAGUACUTO DE SOLORZANO, por desalojo, el cual consigno en este acto marcado con la letra “C”, para que haga el desalojo ya que es un poder especial como se puede evidenciar en las líneas 23, 24 y 25, del poder, en fin hacer todos aquellos que yo misma haría en la total desocupación de mi casa, casa esta que no es de la persona que otorga el poder.- (…Omisis…).-“


Así las cosas, de la cuestión previa alegada en relación a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, se evidencian específicamente tres (3) circunstancias, las cuales a saber son: 1-) Que el representante no tenga la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.- 2-) Que el apoderado no tenga la representación que se atribuya, y 3-) Que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.-

Por otra parte, el autor nacional Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Edit. Ex Libris, Caracas 1991, Tomo II Pág.20), alega lo siguiente: “En nuestro derecho, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (Art. 346, 2° C.P.C. –sic), o de ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la demanda contra él (Art. 346, 4° C.P.C. –sic), y declarada con lugar la ilegitimidad se paraliza el procedimiento, en el primer caso, hasta que el incapaz concurra legalmente representado o asistido y, en el segundo, hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante (Art. 354 C.P.C.-sic).- No debe confundirse, pues, la ilegitimidad que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta el seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón.- La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa...”

En este sentido, es de señalar que la cuestión previa alegada se encuentra referida, a que quien otorgó el poder al apoderado judicial (actor), no es la propietaria del inmueble objeto del presente litigio, por serlo la ciudadana BELKIS MARIA GARCIA DE HURTADO, quien compró el referido inmueble en fecha 12 de julio de 1.995, por venta pura y simple que le hiciera la ciudadana LUZ MARIA SOLORZANO, ya identificada; razón por la cual considera quien aquí sentencia que el planteamiento antes señalado no se subsume en los supuestos establecidos en la norma en comento establecidos en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, considerando este Juzgado que dicha pretensión fue mal planteada, fundamentando la misma en un ordinal improcedente para sus alegatos, ya que la cuestión previa propuesta no fue planteada por el legislador para atacar la ilegitimidad de alguna de las partes, como así pretende hacerlo el demandado alegando el hecho de que quien otorgó poder no tenía facultad para ello; sino que la misma se encuentra dada, bien sea para demostrar que el representante no tenga la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; que el apoderado no tenga la representación que se atribuya, ó que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, como ya se explicó anteriormente, razón por la cual considera este Juzgado que debe declarase Sin Lugar la cuestión relativa al ordinal 3, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, como en efecto así se declara.-

Decidido como punto previo las cuestiones previas opuestas por los demandados, y declaradas por ende sin lugar las mismas, pasa este Juzgado a decidir el fondo de la presente causa de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En relación a los escritos de pruebas presentados en fechas 26 y 29 de junio de 2.006, respectivamente:

En el capítulo primero, invoco a favor de su representada todos los meritos, que de manera determine e irreversiblemente la favorecen; el Tribunal, por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

En el capítulo segundo, opuso todos los recaudos acompañados al libelo de demanda, y ratificándolos de antemano los cuales corren insertos al folio 1 al 42 del presente expediente, igualmente ratifico la solicitud de certificación del libro de consignaciones de canon de arrendamiento, emitido por el Tribunal del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.- En relación al libelo de demanda cursante a los folios 1 al 10; el Tribunal, por cuanto el mismo es el instrumento de la presente demanda en donde el actor explana sus razones de hecho y de derecho de su pretensión, los cuales no son objeto de valoración, por lo que el Tribunal lo desecha por impertinente, y así se declara.-

En relación al poder otorgado por la ciudadana LUZ MARIA SOLORZANO, ya identificada, al abogado JOSE ANTONIO ROJAS PADRON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.330, cursante a los folios 11 al 14; el Tribunal, por cuanto tal documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, como demostrativo de las facultades enunciadas por la apoderada judicial actuante, y así se declara.-

En relación al documento de propiedad relativo a la venta pura y simple que le hiciera el ciudadano FELIX MARIA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.489.101, a la ciudadana LUZ MARIA SOLORZANO, ya identificada, y sus respectivos documentos de tradición legal.- El Tribunal, por cuanto en el presente juicio no se discute la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, sino la relación arrendaticia, no pasa a valorar el mismo y por ende lo desecha por impertinente, y así se declara.-

En relación a los recibos de cánones de arrendamientos emitidos por la ciudadana LUZ MARIA SOLORZANO, ya identificada; el Tribunal por cuanto los mismos no fueron tachados ni impugnados en su debida oportunidad legal, los tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, a tal efecto le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los cánones de arrendamientos pagados en su debida oportunidad legal por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PARAGUACUTO DE SOLORZANO y CARLOS ALBERTO SOLORZANO, ya identificados, y así se declara.-

En el capítulo Tercero; rechazo en todas y cada una de sus partes los alegatos interpuestos por los demandados en el presente juicio, folios 62 al 70 del presente expediente, asimismo ratifico el rechazo que le hubiera hecho a las cuestiones previas.- El Tribunal, por cuanto tales argumentos son genéricos sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación al escrito de prueba de fecha 04 de julio de 2.006, el Tribunal pasa a analizarlas de la siguiente manera:

En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favoreciera a sus representados; el Tribunal por cuanto tan prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

En el capítulo II, reprodujo e invocó el mérito favorable de los autos del documento presentado en copia certificada, el corre inserto en los folios 68 vto, 69 vto, 70 vto, 62, 63, 64, 65, 66, 67, donde se puede demostrar que la parte demandante ciudadana LUZ MARIA SOLORZANO, le vende a la ciudadana BELKIS MARIA GARCÍA DE HURTADO, una casa el cual esta situada en la calle Miranda de la Población de Cantaura, en fecha 12 de Julio de 1.994, de igual manera se vulneró el derecho de preferencia ofertiva establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- El Tribunal pasa a valorarlo de la siguiente manera:

Del folio 62 al 67, ambos inclusive, consta escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.- El Tribunal, por cuanto en tal escrito se encuentran explanados las argumentaciones de hecho y de derecho invocada por los demandados a los fines de enervar la pretensión del actor, las cuales deberán ser objeto de prueba en el presente proceso, no pasa a valorar la misma por impertinente, y así se declara.-

En relación a los folios 68 vto, 69 vto y 70; el Tribunal por cuanto del vuelto de dichos folios no se evidencia nada de los cual se pueda deducir algún elemento probatorio que coadyuve a esta sentenciadora a dilucidar los hechos controvertidos, considera que no tiene puntos sobre los cuales pronunciarse, siendo la prueba impertinente, y así se declara.-

En el capítulo III, hizo valer los depósitos hechos por ante el Juzgado del Distrito Freites en la cuenta del Tribunal Nº 474-5891748, de fecha17 de febrero de 1.997, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares exactos (Bs: 200.000,00), a favor de la ciudadana LUZ MARIA SOLORZANO, depósitos Nros: 48291701, 40780420, 40780428, 40780425, 38704147, respectivamente; el Tribunal por cuanto de los depósitos ya mencionados no se evidencia que los mismos guarden relación con el presente juicio, los desecha por impertinente, y así se declara.-

En el capítulo IV, promovió fotos del inmueble en donde se evidencia su condición de inquilinos por más de treinta (30) años, siendo inexplicable que la parte demandante pretende demandar por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares Exactos (Bs: 50.000.000,00); el Tribunal, por cuanto tal prueba fue aportada a los autos sin un control de la misma, es decir, a través de una inspección judicial que le permitiera a la parte contraria hacer uso del control de dicha prueba, no le otorga valor probatorio, ya que la misma debió haber sido promovida en la oportunidad correspondiente en este juicio, y así se declara.-

En el capítulo V, promovió constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos Sector la Capilla, Municipio Freites del Estado Anzoátegui; el Tribunal por cuanto dicha prueba es emitida por un tercero ajeno a la causa la cual debió ser ratificada a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la misma no fue promovida de la manera idónea, es por lo que este Juzgado la desecha por impertinente, y así se declara.-

En el capítulo VI, promovió constancia de residencia expedida por ante la jefa de la oficina de Registro Civil, del Municipio Pedro María Freites; el Tribunal por cuanto dicha prueba es emitida por un tercero ajeno a la causa la cual debió ser ratificada a través de la prueba tercero testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la misma no fue promovida de la manera idónea, es por lo que este Juzgado la desecha por inconducente, y así se declara.-

En el capítulo VII, solicito se oficiará a la oficina de Registro Subalterno de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; el Tribunal por cuanto tal prueba fue negada en el auto de admisión de las mismas, considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-

En el capítulo VIII, solicito se oficiará a la oficina de Registro Subalterno de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; el Tribunal por cuanto tal prueba fue negada en el auto de admisión de las mismas, considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-

En el capítulo IX, Negó igualmente que la solicitud de certificación del Libro de consignaciones de cánones de arrendamiento emitido por el Tribunal del Municipio Pedro María Freites, donde los demandados tienen años que no depositan a favor de la demandante ciudadana LUZ MARIA SOLORZANO, por cuanto el inmueble objeto del presente litigio desde el año 1.997, no le pertenecía, por lo que mal podría estar insolvente desde los años 2.003, 2.004 y 2.005 y lo que iba de año 2.006, como lo pretende hacer ver la demandante; el Tribunal, por cuanto tales negaciones no aportan elementos de convicción los cuales respalden tales aseveraciones, y siendo que tales alegatos por si solos no pueden subsistir, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

En el capítulo X, promovió los siguientes testimoniales: Ciudadanos: JULIANA DE BOLIVAR, CARMEN ISIDRA VELASQUEZ, EDELMIRA DE JESUS AZACON, EDUARDA MARIA VERA, JOSEFINA NUÑEZ y ARELIS AZACON MAYNGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.468.530, 4.626.569, 8.455.929, 4.915.896, 1.935.032 y 14.103.188, respectivamente.- Por cuanto consta a los folios 237 al 242, que dichos actos fueron declarados desiertos, es por lo que el Tribunal, considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se declara.-

En relación al escrito de pruebas de fecha 10 de julio de 2.006, el Tribunal pasa a analizarlas de la siguiente manera:

En el capítulo Primero; promovió el merito favorable que pudiera beneficiar a sus representados, así como de todas las documentaciones presentadas en el momento de contestar la presente demanda, y las presentadas en la primera oportunidad de promoción de las pruebas;

En cuanto al merito favorable que pudiera beneficiar a sus representados, el Tribunal lo desecha en virtud de que la misma fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer.-

En cuanto a las documentales anexadas junto al escrito de contestación:

1-) Documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le hiciera la ciudadana LUZ MARIA SOLORZANO, ya identificada, a los ciudadanos ANNELUIS CAROLINA, ELUTANNY ANDREINA Y GUILLERMO DAVID HURTADO GARCÍA, representados en ese acto por su legitima madre ciudadana BELKIS MARIA GARCÍA DE HURATADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.998.958; el tribunal por cuanto en el presente juicio no se discute propiedad sino la relación arrendaticia, desecha tal prueba por impertinente, y así se declara.-

2-) Documento de la practica de la medida preventiva de desalojo realizada por el Tribunal de Cantaura de fecha 27 de abril de 2.006; el Tribunal por cuanto observa que tales resultas son con ocasión a la practica de una medida de desalojo, la cual si bien es cierto es ocasión al juicio principal, no es menos cierto que las resultas de la misma no guardan relación con los hechos controvertidos en el juicio principal, razón por la cual la vía idónea a los fines de atacar la misma es a través de la oposición a la medida y no de la presente manera, por lo que este Juzgado la desecha por impertinente, así se declara.-

3-) Documento poder otorgado por la demandante al abogado JOSE ANTONIO ROJAS PADRON; el Tribunal, por cuanto ya previamente se pronuncio en cuanto a la legalidad del presente poder como punto previo en la cuestión previa opuesta por la parte demandada, da aquí por reproducida tal valoración, y así se declara.-

En el capítulo segundo; Hizo valer el documento presentado en copia certificada donde la parte demandante vende a la ciudadana BELKIS GARCÍA DE HURTADO; el Tribunal, por cuanto en el presente juicio no se discute propiedad sino la relación arrendaticia existente entre ambos, desecha la misma por impertinente, y así se declara.-

En el capítulo tercero, promovió copia simple del expediente que se encuentra en el registro principal, en donde se evidencia que la ciudadana BELKIS GARCÍA DE HURTADO, los demando por acción reivindicatoria, y la declararon sin lugar, demostrándose que la demandante no tiene cualidad.- El Tribunal, por cuanto ya se pronuncio en el punto previo de las cuestiones previas opuestas por los demandados en relación a que la vía que tenía para interponer tal defensa era la defensa perentoria de la falta de cualidad, tal y como lo establece el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considera que el presente alegato debe desecharse por impertinente, y así se declara.-

Ahora bien, valoradas las pruebas aportadas por las partes y planteada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión de la parte actora, la cual se encuentra dirigida al desalojo de un inmueble con ocasión a un contrato verbal suscrito entre las partes.-

En tal sentido, es necesario señalar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-“

Dicho esto, Alsina expone lo siguiente: “Es a cargo de quien lo alegue la prueba de la existencia del hecho en que se funde el derecho cuyo reconocimiento se pretende o que impida su constitución, o modifique o extinga un derecho existente.-“

Asimismo, establece el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.-“

Analizadas ambas normas jurídicas, se atisba que la carga de la prueba según postulados de los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente, por la autoridad judicial a las partes, al demandante toca la prueba de los hechos que alega; pero el demandado asume el contradictorio y le toca probar los hechos en que basa su excepción.-

HECHOS QUE NO SON OBJETO DE CONTROVERSIA:

Quedó debidamente reconocido por ambas partes, que existía una relación arrendaticia desde hace aproximadamente treinta (30) años, y así se declara.-


HECHO CONTROVERTIDO:

La existencia del incumplimiento o cumplimiento de las obligaciones que dimanan del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario.-

De este modo, una vez establecida la síntesis de los alegatos de ambas partes, estima esta Juzgadora que la controversia de autos se centra fundamentalmente en determinar, si la parte demandada (los inquilinos) dejaron por más de diez (10) años de pagar el canon de arrendamiento pactado entre ambos con ocasión al contrato verbal, en virtud de que expresamente la parte demandada ha negado el incumplimiento de dichos cánones de arrendamiento, y siendo que la carga probatoria respecto de tal circunstancia debe recaer en la persona del demandando, toda vez que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, y así se declara.-

En este sentido, el actor alegó a los fines de demostrar la cancelación oportuna de los primeros cánones de arrendamiento cancelados por parte de los demandados, los recibos de arrendamientos emitidos durante los primeros años de dicha relación arrendaticia, los cuales fueron debidamente valorados y otorgados pleno valor probatorio en su debida oportunidad procesal.- Y así se declara.-

Por otra parte, los demandados no lograron demostrar el cumplimiento de la cancelación de los cánones arrendamientos por un lapso de diez (10) años tal y como lo alegó la actora; sino, por el contrario su defensa se enfatizo en alegar que la actora no era la propietaria del inmueble objeto del presente litigio y por lo tanto no tenía la cualidad para demandar, por lo cual dicha defensa la dirigió erróneamente a través de las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Dicho esto, tenemos que es necesario aclarar que en las demandas dirigidas a las acciones correspondientes a arrendamiento, no es necesario ni requisito sine quanom que las mismas sean intentadas por el propietario, ya que las mismas pueden ser interpuestas por cualquier persona facultada para ello a través de un mandato, pues, la litis de la misma se encontrara dirigida a debatir la relación arrendaticia existente entre ambas partes y el incumplimiento de las mismas.-

En este sentido, de actas y de los hechos debatidos en la presente litis se evidencia, que la parte actora en fecha 12 de julio de 1.995, vendió el inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana BELKIS MARÍA GARCÍA DE HURTADO, ya identificada, según se evidencia de documento de venta suscrito por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, el cursa a los folios 68 al 70; de igual manera, de autos no se evidencia que la parte actora se haya presentado al juicio con algún mandato emitido por parte de la compradora ciudadana BELKIS MARÍA GARCÍA DE HURTADO, ya identificada, que le de la legitimación ad-causam a través de la acción para intentar dicha demanda en nombre de la actual propietaria, pues, al vender dicho inmueble el mismo pasaba a ser carga de la compradora con todos sus accesorios.-

Así las cosas, pasa este Juzgado a analizar de oficio los requisitos existentes y necesarios a los fines de la procedencia de la acción, pues, no resultaría lógico entrar a conocer el mérito de una pretensión si no nos encontramos en presencia de los legítimos contradictores, es decir, frente a aquella persona que legalmente esta llamado a reclamar para sí las acciones legales y jurídicas establecidas en la Ley, y frente a quien legalmente esta potestado para cumplir con el mandato de la norma legal establecida como sustento de la pretensión, pues, para que el proceso se pueda constituir y desarrollar eficazmente, concluyendo con una sentencia definitiva que resuelva el mérito de la pretensión planteada, debe cumplir con los presupuestos procesales los cuales se refieren a aquellas condiciones legales de las cuales depende el órgano jurisdiccional para poder dictar una sentencia favorable o no para el actor.-

En este orden de ideas, tenemos que la acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe.- De allí que se hace necesario se den dos (02) condiciones, las cuales a saber son: un derecho en sí y una lesión de él.- Siendo el caso, que si el primero faltaré, sería inconcebible una lesión del derecho, y si faltare el segundo, el derecho no puede asumir la acción, pues, solo tiene acción el que tiene un derecho, buscando mediante la acción la satisfacción de aquel derecho.-

En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 1, Pág 161, ha señalado lo siguiente:

“…la demanda es el acto procesal introductivo de la instancia.- Pero la demanda, a su vez contiene la acción y la pretensión.- En ella se hace valer la acción, dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis y se ejercita y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante.- La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.-“


Analizados los conceptos referentes a la acción, tenemos que en el caso de marras el actor carece de la titularidad de la acción, puesto, que si bien es cierto, que cuando comenzó la relación arrendaticia entre ambas partes (hecho no controvertido), la actora era la propietaria del inmueble, no es menos cierto, que al momento de introducir la presente demanda ya no era la propietaria del mismo, y siendo que no se evidencia de autos que la misma tenga un mandato expreso por parte de la actual propietaria que la autorice a actuar en nombre de ella a los fines de gestionar y satisfacer su pretensión en cuanto a la cancelación de los cánones de arrendamientos insolutos, mal podría considerar este Juzgado, que la acción interpuesta por la actora se encuentra amparada en un derecho propio y como consecuencia de la lesión de éste hubiera interpuesto la presente demanda.- Y así se declara.-

Como consecuencia de lo ya expuesto, considera quien aquí sentencia que no encontrándose subsumida la presente acción ejercida por la parte actora, en los supuestos legales establecidos en la Ley a los fines de su procedencia en cuanto a la instauración de la presente demanda, por cuanto la misma no es directamente la afectada en cuanto al incumplimiento ejercido por la parte demandada en relación a los cánones de arrendamiento, mal podría ésta demandar sin mandato expreso de la verdadera afectada, el incumplimiento de los cánones de arrendamiento; los cuales se encuentran regulados a través de la presente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y como quiera que nos encontramos en presencia de normas de orden público las cuales representan una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, debiendo el Juez como conocedor del derecho y director del proceso velar por su entera y cabal satisfacción sin que ello conlleve a la inobservancia de las mismas, es por lo que considera quien aquí sentencia, que aún y cuando la parte actora no haya alegado de manera correcta la falta de legitimidad de la actora, debe este Juzgadora como buen padre de familia velar por el cumplimiento de las presentes normas de carácter público y proteger al débil jurídico, que en este caso sería el arrendatario, pues, declarar una sentencia declarativa o de condena sería dejar en estado de incertidumbre a la arrendataria, pues, la misma podría ser demandada nuevamente por la actual propietaria ciudadana BELKIS MARÍA GARCÍA DE HURTADO, ya identificada, razón por la cual debe ser declarada Sin Lugar la presente demanda, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-

Con base a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara SIN LUGAR, la presente demanda por DESALOJO; intentada por el abogado JOSE ANTONIO ROJAS PADRON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.330, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARIA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.994.412, domiciliada en el Barrio Luís Alberto Rojas, Sector Las Malvinas, calle principal Nº 17, Cantaura Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; en contra de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA PARAGUACUTO DE SOLORZANO y CARLOS ALBERTO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.003.221 y 3.850.145, respectivamente.- Y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, y así también se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, firma y sellada en sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2.008.- Años 197º de la Federación y 148º de la Independencia.-

La Juez Suplente Especial.,

Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria.,

Abg. Marieugelys García Capella.-

En esta misma fecha (19/06/2.008), siendo las 09:45 a.m de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-

La secretaria.,